SAP Madrid 199/2018, 4 de Junio de 2018

JurisdicciónEspaña
Número de resolución199/2018
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 20 (civil)
Fecha04 Junio 2018

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Vigésima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7 - 28035

Tfno.: 914933881

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0188781

Recurso de Apelación 129/2018

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid

Autos de Juicio Verbal (250.2) 97/2016

APELANTE: DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (DGRN)

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

APELADO: BANKIA SA

PROCURADOR D./Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ

D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA

Dña. MARÍA DEL CARMEN RODILLA RODILLA

En Madrid, a cuatro de junio de dos mil dieciocho.

La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 97/2016 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid a instancia de DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO (DGRN) apelante - demandada, representada por la ABOGACÍA DEL ESTADO contra BANKIA S.A. apelada - demandante, representada por la Procuradora Dña. ELENA MARIA MEDINA CUADROS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 31/10/2017 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 31/10/2017, cuyo fallo es el tenor siguiente: Estimar la demanda presentada por la Procuradora doña Natalia del Moral en representación de Bankia, S.A. contra la resolución de la DGRN de 11 de septiembre de 2015 desestimatoria del recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Móstoles nº 2. En consecuencia, se revoca la resolución impugnada al ser procedente la inscripción del testimonio de un decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas librados por el Letrado de la Administración de Justicia en el procedimiento de ejecución hipotecaria 1.468/2010 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Móstoles.- Las costas del juicio se imponen al demandado.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la Sentencia de 31 de octubre de 2.017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 32 de Madrid en el Juicio Verbal nº 97/16, por la que estimándose la demanda interpuesta por la representación procesal de Bankia, S.A. contra la Resolución de la DGRN de 11 de septiembre de 2.015 que desestimó el recurso interpuesto contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Móstoles nº 2, revocó aquella Resolución, acordando la procedencia de la inscripción del testimonio del Decreto de adjudicación y del mandamiento de cancelación de cargas expedido por el LAJ del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles en el Procedimiento de Ejecución Hipotecaria nº 1.468/10, interpuso recurso de apelación la Abogacía del Estado, en nombre y representación del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

El presente procedimiento traía causa en otro de Ejecución Hipotecaria nº 1.468/10 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles a instancias de la hoy demandante, contra la deudora hipotecante Dña. Esperanza . El problema surgió porque la ejecutada donó a su hija Dña. Eugenia el inmueble objeto de la hipoteca, inscribiéndose tal adquisición en el Registro de la Propiedad, con carácter previo a ser presentada la demanda de ejecución. La escritura de donación era de 23 de octubre de 2.008, habiendo tenido acceso al Registro el 27 de octubre de 2.008.

Una vez dictado en fecha 11 de julio de 2.014 Decreto de adjudicación a favor de Bankia, S.A., y librado testimonio del mismo para su inscripción, así como el correspondiente mandamiento de cancelación de cargas, la Registradora de la Propiedad de Móstoles nº 2 acordó suspender la inscripción de la adjudicación, mientras no se acreditase que la tercera poseedora de la finca, Dña. Eugenia, había sido demandada y requerida de pago en el momento de expedirse la certificación.

El Juzgador de instancia estimó la demanda al considerar que, conforme a lo establecido en los arts. 685.1 y 689.1 de la LEC, el acreedor hipotecario no tenía la obligación de dirigir su demanda de ejecución hipotecaria contra el tercer poseedor del inmueble que inscribió su derecho con posterioridad a la hipoteca, pero antes de presentar aquélla, si no se le había acreditado la adquisición del mismo, por no tener obligación de consultar periódicamente el Registro de la Propiedad; y si tal circunstancia se evidenciaba posteriormente con la correspondiente certificación de dominio y cargas expedida de conformidad con lo establecido en el art. 688 de la LEC, dicha omisión debía entenderse subsanada con la notificación a ese tercer poseedor de la existencia del procedimiento, de acuerdo con lo previsto en el art. 689.1 de la LEC, y lo que impediría hablar de indefensión, en cuanto que no se le limitaba el derecho a comparecer en la ejecución y a mostrarse parte en ella para intervenir conforme a las amplias facultades que la ley le concede.

La recurrente adujo la infracción de los arts. 685.1, 686.1, 538 y concordantes de la LEC, del art. 132 de la LH y de la doctrina de la STC de la Sección 1ª de 8 de abril de 2.013 a la hora de interpretar tales preceptos.

SEGUNDO

Esta Sala, en lo sustancial, se alinea con la tesis mantenida por el Juzgador de instancia en la resolución impugnada - y más en concreto con lo argumentado en su fundamento jurídico 4º, - que se considera plenamente respetuosa con la doctrina mantenida por el TC al respecto, y por lo que se descarta cualquier infracción de los artículos de la LEC invocados por la recurrente.

Lo primero que debe apuntarse es que la citada STC de la Sección 1ª de 8 de abril de 2.013, no parte de un supuesto de hecho similar al de autos, ya que como se expuso en la resolución impugnada, "examina un

caso en que el procedimiento de ejecución hipotecaria se siguió sin notificar la ejecución al tercer poseedor (sociedad recurrente en amparo) y sin permitírsele comparecer en la ejecución, llegando el Juzgado ante el que se tramitaba la ejecución incluso a negar al tercer poseedor inscrito la condición procesal de parte por no haber comunicado a la entidad acreedora la adquisición de la finca adjudicada". Rechazó que fuera extrapolable al presente caso "porque se refiere a un supuesto en que la ejecución se siguió sin demandar o notificar al tercer poseedor con derecho inscrito en el Registro de la Propiedad y al que incluso se le negó la intervención en la ejecución y su condición de parte en la ejecución". En el supuesto de autos, si bien no se demandó inicialmente al tercer poseedor, no constando que se le hubiese acreditado a la ejecutante la adquisición del inmueble con anterioridad a la presentación de la demanda, sí se le comunicó a aquél la existencia del procedimiento a la manera establecida en el art. 689.1 de la LEC . Por tanto, se dio puntual cumplimiento a la letra de los arts. 685.1 y 689.1 de la LEC .

En la referida STC se expone, en síntesis, lo siguiente:

" 2. Este recurso de amparo plantea la cuestión relativa a la constitución de la relación jurídico procesal en el procedimiento de ejecución hipotecaria de la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil (LEC), en relación con el titular de la finca que ha inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, lo cual dota a este recurso de especial trascendencia constitucional puesto que no sólo se trata de una cuestión de relevante y general repercusión social [ STC 155/2009, de 25 de junio, FJ 2 g)] sino que, además, permite a este Tribunal Constitucional sentar doctrina sobre la proyección que, desde la perspectiva del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), tiene la inscripción registral y su publicidad en dicho procedimiento especial de ejecución, problema sobre el que no nos hemos pronunciado específicamente bajo la vigencia del procedimiento hipotecario de la actual Ley de enjuiciamiento civil".

Al respecto añade:

"Nuestra doctrina impone, con absoluta claridad, que la interdicción de la indefensión consagrada en el art. 24.1 CE implique a los órganos judiciales en el deber de velar por que quienes ostenten algún derecho o interés legítimo en un proceso de ejecución, aunque no hayan sido parte en el proceso principal, puedan comparecer y ser oídos en el mismo para garantizar su defensa, sin perjuicio del pronunciamiento que pueda recaer y de la posible existencia de otras acciones que puedan corresponder a los afectados ( STC 43/2010, de 26 de julio, FJ 2).

  1. En relación con el proceso especial de ejecución hipotecaria, introducido por la Ley de 2 de diciembre de 1872 para el desaparecido Banco Hipotecario de España, S.A., y por la Ley hipotecaria de 1909, que ha perdurado en sus rasgos fundamentales hasta su sustitución por el régimen recogido en la vigente Ley 1/2000, de 7 de enero, de enjuiciamiento civil, la STC 41/1981, de 18 de diciembre, FJ 5, afirmaba que el procedimiento...

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