STSJ Aragón 306/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteCESAR ARTURO TOMAS FANJUL
ECLIES:TSJAR:2018:727
Número de Recurso277/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución306/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00306/2018

-CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100280

Equipo/usuario: MBA

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000277 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000063 /2017

Sobre: INCAPACIDAD TEMPORAL

RECURRENTE/S D/ña MUTUA UMIVALE

ABOGADO/A: ROBERTO SANCHEZ SANTOS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Anselmo, FREMAP, I N S S

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 277/2018

Sentencia número 306/2018

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 277 de 2018 (Autos núm. 63/2017), interpuesto por la parte demandada MUTUA UMIVALE, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número SIETE de Zaragoza, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho; siendo demandante D. Anselmo y codemandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la Mutua FREMAP, sobre incapacidad temporal. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Anselmo, contra Mutua UMIVALE y otros ya nombrados, sobre incapacidad temporal, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número siete de Zaragoza, de fecha veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por D. Anselmo contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y contra las mutuas FREMAP y UMIVALE, DEBO REVOCAR Y DEJAR SIN EFECTO la resolución del INSS de fecha de 24/10/2016, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a las codemandadas a estar y pasar por el anterior pronunciamiento y a las mutuas citadas al abono de la referida prestación.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"Primero.- El trabajador D. Anselmo, cuyas demás circunstancias personales obran en autos y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, inició en fecha de 19/09/2014 proceso de IT por enfermedad común y tras agotar un total de 691 días de prestación fue dado de alta el 18/03/2016, incoándose a su instancia expediente administrativo de incapacidad permanente en el que recayó resolución denegatoria del INSS de fecha de 19/08/2016 en base al dictamen- propuesta del EVI de fecha de 18/08/2016 en el que se establece como cuadro clínico el de " RNM hombro dcho (dic.15): tendinosis distal del supraespinoso con rotura en alguna fibra intrasustancia y en vertiente articular, leve síndrome subacromial. RNM hombro izdo (dic.15): Acromión levemente curvo tipo II que puede condicionar mínimo síndrome subacromial. Probable estatus de crisis epilécticas parciales y diabetes mellitus de novo con cetoacidosis diabética acontecidos en septiembre de 2014, actualmente sin antidiabéticos " y como limitaciones funcionales y/o orgánicas las de " Exploración (11-8-16); hombro dcho: abducción 100º flexión anterior unos 120º, RI a sacro y externa a occipucio; hombro izdo: abducción 170º, flexión anterior a 160º, RI a D12 y externa adorsal alta. No amiotrofias. Analítica de fecha 15-3-16 con glucemia de 99 y HB glocosalada 6.2%. Actualmente indica que no tiene crisis epilépticas ". El demandante no impugnó judicialmente dicha resolución.

Segundo

En fecha de 06/09/2016 el demandante, camarero de profesión, es dado de baja laboral por el servicio público de Salud (EC) con diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (ansioso/depresivo), acudiendo a las 20:03 horas al Servicio de Urgencias por presentar inestabilidad inespecífica (mareos) y siendo diagnosticado de trastorno adaptativo mixto, siendo derivado a USM el 06/10/2016 por presentar un cuadro de meses de evolución de irritabilidad, inquietud, apatía y aplanamiento, instaurándose tratamiento psicofarmacológico con Xeristar 60 mg 1/8 h, Seristar 30 mg 1/8h, Deprax 100 1,5 1/8 h y Trankimazin 0,5 (1/4-0-1), siendo revisado en 20/12/2016 y en 11/12, persistiendo sintomatología ansioso-depresiva, marcada irritabilidad y mal descanso nocturno, manteniéndose el tratamiento con Xeristar 60 mg 1/12h, Deprax 1 ó œ 1/8 h y Trankimazin 1/12h, más Lyrica 50 (1/8 h).

Asimismo, el trabajador ha mantenido tratamiento rehabilitador por omalgia bilateral desde febrero hasta octubre de 2016 mediante fisioterapia + hidroterapia, electronalgesia e infiltraciones con mejoría en hombro izdo pero con limitación importante en BA de hombro derecho, por lo que ante la limitación funcional y el dolor se suspendió el tratamiento fisioterápico y se realizó bloqueo del nervio supraesacapular derecho sin apenas mejoría, instaurándose tratamiento con opiáceos.

Tercero

Por resolución del INSS de fecha de 24/10/2016 se declaró que la baja de 06/09/2016 del SPS carecía de efectos económicos. Formulada reclamación previa, fue desestimada por resolución de 07/12/2016.

Cuarto

La base reguladora diaria de la prestación es la de 51,57 €, siendo responsable de la prestación la Mutua FREMAP hasta el 31/01/2017 y desde el 01/02/2017 la Mutua UMIVALE.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada Mutua

UMIVALE, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente Mutua Umivale, al amparo de lo dispuesto en el art. 193.b) de la LRJS, postula la revisión fáctica del hecho probado primero en cuanto a la fecha de finalización de loa efectos económicos de la IT, postulando que esta debe de ser la de 22-8-2016, en lugar de la que consta en sentencia de 18-3-2016 que no se corresponde con el periodo de duración de la misma que recoge la sentencia es de 691 días, en base al contenido de la resolución del INSS obrante a los folios 235 y 236 de autos.

Procede acceder a la revisión solicitada, al resultar del documento referido y de la propia duración de la IT declarada en la sentencia, dando nueva redacción a la fecha de alta y fin de efectos económicos del proceso de IT que es la de "22-8- 2016".

SEGUNDO

Se postula un segundo motivo de revisión fáctica del hecho probado segundo, que pretende adicionar al diagnóstico de trastorno adaptativo mixto (Ansioso/depresivo) la frase "reactivo a pluripatología médica", y ello en base al documento, informe médico obrante al folio 244 de autos.

La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12, 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14,

r. 58/13, respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

No se acredita la existencia de error en el juzgador, pues recoge la patología y tratamiento del actor, y el hecho de que la patología sea reactiva a una pluripatología médica, no determina por si que se trate de una misma o similar patología, ni que la misma no justifique la baja médica expedida, sin que por ello sea trascendente para la modificación del fallo, sin perjuicio del análisis que se realizará respecto de la cuestión...

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