STSJ Cataluña 2139/2018, 12 de Abril de 2018

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2018:3588
Número de Recurso1113/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución2139/2018
Fecha de Resolución12 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08279 - 44 - 4 - 2017 - 8000641

EMA

Recurso de Suplicación: 1113/2018

ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 12 de abril de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2139/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Raimundo frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Terrassa de fecha 23 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento nº 320/2017 y siendo recurrida Justa . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 23 de octubre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la excepción de falta de acción y la petición de condena pecuniaria ex art. 66.3 LRJS, debo estimar y estimo parcialmente las demandas acumuladas de despido y cantidad interpuestas por Dª. Justa frente a D. Raimundo, con los siguientes pronunciamientos:

A.- Declaro que la extinción de la relación verbal entre las partes (laboral especial de empleado de hogar, iniciada el 21.12.2016), de fecha 11.4.2017, constituye un despido improcedente, correspondiendo a la actora, sin opción por la readmisión al carecer de autorización de trabajo, el importe de 330,51 € netos en concepto de indemnización por despido.

B.- Condeno al empleador demandado a que abone a la actora el importe de parte proporcional de paga extra del mes de diciembre (28,09 €), 10 días de abril de 2017 (156,66 €), parte proporcional de la paga de junio (259,67 €) y vacaciones (142,93 €), sumando todos los conceptos el total de 587,35 € netos.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" 1º.- El demandado, Administrador de la empresa EVENTS AND TRAVEL BARCELONA, S.L. y cuyo teléfono móvil es el NUM000, ha vivido como arrendatario en las siguientes viviendas: a) desde 1.2.2015, en c/ DIRECCION000 NUM001, NUM002 NUM002, Sant Cugat del Vallés; b) desde el 15.7.2016 hasta el

31.12.2016, en la c/ DIRECCION001 nº NUM003, Sant Cugat del Vallés; c) desde el 30.11.2016, en PASEO000 nº NUM004, Sant Cugat del Vallès (folios nº 134 a 158; interrogatorio del sr. Raimundo ).

  1. - La parte demandante (conocida como Mimosa ) y el demandado mantuvieron una reunión antes de Navidad de 2016, en el mes de diciembre (interrogatorio del sr. Raimundo ).

  2. .- La sra. Constanza, de nacionalidad paraguaya como la actora, ha prestado ocasionalmente servicios como empleada de hogar, con relación verbal, para la hermana del sr. Raimundo, sra. Dolores (que le preguntó por una persona para tareas de limpieza en casa de su hermano), y además vende calzado deportivo (testifical de la sra. Constanza ).

  3. .- La demandante remitió burofax el 20.4.2017 al demandado, reclamando contra lo que califica como despido verbal de 11.4.2017, indicando el número de móvil del demandado y que tiene llaves y una Visa Money de Caixabanc nº NUM005, siendo entregado tal burofax el 18.5.2017 (folios nº 44 a 51).

  4. - En fecha 20.4.2017, la actora interpuso papeleta de conciliación, celebrándose el acto de conciliación administrativa, con resultado de sin avenencia, en fecha 10.5.2017 (folios nº 7 y 28)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social estimó las demandas acumuladas sobre despido y reclamación de cantidad.

Frente a dicha resolución se alza en suplicación la representación letrada del demandado Raimundo, cuyo recurso, impugnado de contrario, tiene por objeto, al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS, el examen de las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia, acusando en un primer submotivo, infracción, por inaplicación, del art. 316.1 LEC en relación con el art. 90.1 LRJS .

Se articula el submotivo en base a la estimación de la pretensión deducida en el procedimiento relativa a la existencia de relación laboral por el contenido de una serie de "Whatsapps" supuestamente remitidos entre las partes y aportados a los autos a modo de simples pantallazos. Se dice que el contenido de los mencionados "Whatsapps" (folios de Autos n° 52 a 132 del ramo de la prueba de la parte actora) no fueron reconocidos y, por lo tanto impugnados por esta parte en el acto del juicio oral al no venir debidamente validados mediante la oportuna prueba pericial informática al efecto. Se remite al art. 316.1 de la LEC que establece que los documentos privados harán prueba plena en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudiquen. Es por ello por lo que considera la parte recurrente que el Juzgador de instancia ha inaplicado, violándolos, el contenido de los preceptos aludidos al dar validez a una serie de documentos que no pueden tener la consideración de prueba documental fehaciente al haber sido impugnados por no venir sustentados en prueba pericial y tratarse, únicamente, de simples pantallazos fotocopiados con frases fragmentadas e inconexas.

SEGUNDO

Este primer submotivo no puede tener favorable acogida, pues al amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS no es posible denunciar la infracción de normas procesales o adjetivas, pues claramente el precepto se contrae a normas "sustantivas" o de la jurisprudencia. Por lo que aquellos preceptos que se invocan de la LRJS y la LEC, que tienen carácter adjetivo y no sustantivo, no pueden por ello servir de base para fundamentar un recurso dirigido al examen crítico de normas sustantivas.

Pudo la parte recurrente atacar la valoración probatoria realizada por el Juzgador de instancia, por la vía del apdo. b) del citado precepto procesal ( "revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas" ), pero no lo ha hecho. Es cierto que la existencia de la relación laboral no se declara acreditada en "hechos probados", sino en el fundamento jurídico segundo "in fine" de la sentencia recurrida. Pero ello no impide utilizar el cauce revisor del apdo. b) del art. 193 LRJS, pues la circunstancia de

que un hecho probado se ubique de modo inadecuado en la fundamentación jurídica de una resolución, no...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 5 de Marzo de 2019
    • España
    • 5 Marzo 2019
    ...por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de abril de 2018, en el recurso de suplicación número 1113/18 , interpuesto por D. Pedro Jesús , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Terrassa de fecha 23 de octubre de 201......
1 artículos doctrinales
  • Las nuevas TICs y el despido disciplinario del trabajador
    • España
    • Revista de Derecho Social Núm. 85, Enero 2019
    • 1 Enero 2019
    ...como un indicio más que prueba el carácter laboral de la prestación de servicios desarrollada por la actora y la STSJ de Cataluña de 12 de abril de 2018 (rec. 1113/2018), que toma en consideración los “WhastsApp” enviados entre las partes para determinar la existencia de un contrato de trab......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR