STSJ Andalucía 1520/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:3550
Número de Recurso1769/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1520/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO:1769/17 -FS SENTENCIA Nº 1520/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 17 DE MAYO DE 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1520/18

En el recurso de suplicación interpuesto por SAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número SEIS de los de SEVILLA en sus autos Nº 1311/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP contra SAS Y Angustia sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 28/11/16 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO.- Dª. Angustia es profesora con numero de afiliación a la seguridad social NUM000, prestando sus servicios para la empresa Colegio Salesiano Nuestra Sra del Águila, la cual tiene cubierta las contingencias profesionales con la mutua actora.

SEGUNDO: Con fecha de 13/11/2013 la trabajadora acudió a los servicios médicos de FREMAP, para solicitar asistencia sanitaria, refiriendo que cuando se disponía a visitar varias clases le dio un dolor en la pierna derecha. No sabe si es de subir y bajar escalera. En otras ocasiones tiene dolor de ciatica.

Esta asistencia de urgencia solicitada por el trabajador ascendió a la cantidad de 367,04 euros, por la resonancia de columna lumbar, y resonancia de caderas, que se le practico en fecha de 13/11/2013, que es la cantidad reclamada por la entidad aseguradora. Folio 14. La mutua abono la referida factura, y sin que conste

que el INSS haya declarado con posterioridad que la contingencia del proceso deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común.

Los estudios de imagen que se practicaron muestran la existencia de una patología degenerativa con cambios estructurales en la columna.

TERCERO: El trabajador causo baja por contingencias comunes en fecha de 14/11/2013.

Se da por reproducido el informe medico de FREMAP, que consta en las actuaciones.

CUARTO: Se ha agotado la vía previa.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SAS que fue impugnado de contrario por FREMAP.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua colaboradora con la Seguridad Social -FREMAP- interpuso demanda en solicitud de la condena del Servicio Andaluz de Salud en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada a Dª Angustia, por considerar que no se acreditó posteriormente la ocurrencia de ningún accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Sevilla de fecha 28 de noviembre de 2016 estimó la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud en el abono de los gastos de asistencia sanitaria por importe de 367,04 €, absolviendo a la trabajadora codemandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) interesa el recurrente la adición al hecho probado tercero, con apoyo en el documento invocado, de lo siguiente:

"Fremap tenía la cobertura de las contingencias comunes desde enero de 2002".

Adición que amén de no resultar de modo fehaciente dicho extremo del documento invocado, resulta intrascendente, habida cuenta que una cosa es el reintegro de gastos de la asistencia sanitaria que anticipó la Mutua y ahora reclama, y otra muy distinta es la cobertura de la prestación económica de la Incapacidad temporal por contingencias comunes, que no se discute; y como viene diciendo esta Sala, la trascendencia para modificar el sentido del fallo, entendida como utilidad o necesariedad de la modificación fáctica para invertir o alterar el signo del fallo de la sentencia recurrida, es un requisito necesario para acceder a la revisión fáctica de la sentencia, pues si la misma va a confirmarse al no producirse infracción normativa o jurisprudencial, o bien no se precisa la alteración fáctica para ser revocada total o parcialmente, resulta innecesaria la revisión de hechos ( STS de 25-02-03 ). Por lo que el motivo está abocado al fracaso.

TERCERO

En sede de censura jurídica, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, articula el recurrente un primer motivo en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 de la LGSS, RDL 1/1994 de 20 de junio, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto la STS de 26-04-16, y las que en ellas se cita. Sostiene en resumen que en el precepto invocado se establece una presunción legal iuris tantum de la laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo; y para destruirla es necesario la práctica de prueba en contrario que acredite la falta de relación lesión-trabajo. Entiende que la sentencia recurrida incurre en la denunciada infracción ya que reconoce el reintegro sin aplicar aquella presunción y los efectos que de la misma se derivan, que en el presente supuesto determinarían la responsabilidad del coste asistencial por la Mutua.

Se opone la Mutua a dicho motivo, señalando que en este procedimiento no se ha discutido en ningún momento la contingencia, existiendo únicamente informe del Médico de la Mutua que considera que no se trata de contingencia profesional, y una baja por enfermedad común posterior a dicha asistencia, emitida por el SAS con el mismo diagnostico, y que no existe emisión de parte de accidente de trabajo por la empresa.

En primer término, aclarar que en el presente supuesto, tan solo existe el Informe médico de la Mutua, que tras las asistencias sanitarias prestadas al trabajador, y tras la valoración y estudio por los servicios médicos, concluye que la patología que presentaba el actor no era derivada de contingencias profesionales, remitiéndose al Servicio público de Salud; iniciando el 14-11-13, un proceso de IT por contingencia común por el mismo motivo por el que fue atendido en FREMAP.

Por otra parte, señalar que cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido ya resuelta en varias ocasiones por esta Sala, la última de las cuales, entre otras las de 14-12-17 (Recurso 3804/16), o la de 11-01-18 (recurso 220/17). Resolvemos por tanto aquí en los mismos términos que lo hacíamos en las sentencias referidas.

Decía a propósito de dicha cuestión la STS de 23-11-04 "...En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero ( RCL 1984, 71). Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social - y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 10023 ) ( RJ 2001, 10023)(rec. núm. 4386/2000 ), refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), «la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir, que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social ". E igualmente dijimos en dicha sentencia que «las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [...]».

... Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justifican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS ( RCL 1994, 1825 ), debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS...

Es aplicable la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, en cuanto que como indica la Mutua recurrida, no estamos aquí cuestionando la contingencia y de hecho, según consta en el hecho probado tercero, la asistencia prestada por la Mutua, que se factura con 367,04 euros, obedece a una asistencia médica de urgencia, más la realización de dos resonancias magnéticas, de columna lumbar y de caderas, sin que conste que el INSS haya declarado con posterioridad que la contingencia del proceso deriva de accidente de trabajo y no de enfermedad común. Y consta que el trabajador causó baja por contingencias comunes en fecha 14-11-13.

Por lo expuesto, ninguna presunción es preciso desvirtuar aquí, en cuanto que desde un primer momento, la Mutua examina al trabajador codemandado y tras realizar el estudio señalado, determina el carácter común de su dolencia, sin que el SAS cuestione tal contingencia; correspondiendo por tanto al SAS la asistencia sanitaria, que inicialmente le prestó la Mutua, a la que el trabajador acudió....

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