SAP Barcelona 471/2018, 12 de Julio de 2018

PonenteFERNANDO UTRILLAS CARBONELL
ECLIES:APB:2018:7170
Número de Recurso501/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución471/2018
Fecha de Resolución12 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 13ª

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120168054989

Recurso de apelación 501/2017 -1

Materia: Juicio verbal precario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 307/2016

Parte recurrente/Solicitante: Carlos Manuel

Procurador/a: Neus Riudavets Vila

Abogado/a: SUSANA VILASECA HOYAS

Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 TERRASSA, RESIDENCIAL MURILLO,SA

Procurador/a: Ricard Casas Gilberga

Abogado/a: Paloma Ramirez Cordoba

SENTENCIA Nº 471/2018

Magistrados:

Juan Bautista Cremades Morant

Isabel Carriedo Mompin

M dels Angels Gomis Masque

Fernando Utrillas Carbonell

Maria del Pilar Ledesma Ibañez

Barcelona, 12 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 25 de abril de 2017 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 307/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/aNeus Riudavets Vila, en nombre y representación de Carlos Manuel contra Sentencia - 02/02/2017 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Ricard Casas Gilberga, en nombre y representación de RESIDENCIAL MURILLO,SA. Siendo también parte IGNORADOS OCUPANTES C/ DIRECCION000 NUM000 NUM001 NUM002 TERRASSA.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la entidad "RESIDENCIAL MURILLO S.A.",

representada por el Procurador D Ricard Casas Gilberga contra D Carlos Manuel, representado por la Procuradora Dª Mercedes París Noguera y contra cualesquiera otros

ignorados ocupantes de la finca sita en la DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, de Terrassa:

DEBO CONDENAR Y CONDENO a dichos demandados a proceder al desalojo de la citada finca, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte demandante. Todo ello bajo apercibimiento de ser lanzados de ella si no lo hacen en la fecha señalada o que se señale alefecto en ejecución de esta resolución, una vez sea firme. Se imponen las costas de este proceso a la parte demandada."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 04/07/2018.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Carlos Manuel la sentencia de primera instancia estimatoria de la pretensión de desahucio por precario formulada por Residencial Murillo,S.A., en la condición de propietaria de la vivienda en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, de Terrasa, alegando el demandado apelante que no ocupaba la vivienda litigiosa en el momento de la presentación de la demanda, habiendo pasado a ocuparla posteriormente en el curso del proceso.

Centrado así el motivo de la apelación, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2002; RJA 9758/2002 ), que la legitimación ad causam, en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2004;RJA 2334/2004 ) que la legitimación ad causam se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en una posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 2002 ; RJA 2027/1993, y 3513/2002 ).

Por lo que la legitimación ad causam no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa al juicio, del modo previsto en los artículos 416 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o al comienzo del juicio verbal, según lo dispuesto en el artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino que por el contrario se trata de cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia, después de permitir a las partes la producción de la prueba pertinente sobre este extremo, con la necesaria contradicción.

En concreto, en el ejercicio de la acción de desahucio por precario, según el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se encuentran legitimados pasivamente los que tienen la posesión de la finca que, en principio, deben tenerla en el momento de la presentación de la demanda, ya que según los artículos 410 a 413 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde el momento de la presentación de la demanda comienzan los efectos de la litispendencia, y, entre ellos, el de la perpetuación de la legitimación, de modo que no afectan a la legitimación las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan las partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubieren dado origen a la demanda, aunque también el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil admite la sucesión en la legitimación en el curso del proceso por la transmisión del objeto del pleito.

En este caso, resulta de lo actuado:

  1. - que, en el momento de la presentación de la demanda eran ignorados los ocupantes vivienda litigiosa en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, de Terrasa, habiéndose personado posteriormente en los autos el demandado Sr. Carlos Manuel, en la condición de ocupante de la vivienda litigiosa, quien fue admitido como parte demandada en el pleito, operando la sucesión prevista en el artículo 17 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para el supuesto de que el demandado no ocupara la vivienda litigiosa en el momento de la presentación de la demanda el 17 de marzo de 2016.

    En este sentido, ha venido siendo doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 16 de diciembre de 1971, 15 de noviembre de 1974, y 1 de marzo de 1991 ; RJA 5388/1971, 4237/1974, y 1709/1991 ) que la identidad del demandado se puede buscar por cualquier circunstancia que permita su determinación, bastando la indicación de cualquier circunstancia que permita su identificación, o la concreción e individualización que permita conocer con exactitud aquél contra quien se entabla la acción.

    En concreto, en relación con el precario, ha venido siendo doctrina reiterada ( Autos de esta misma Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona de 17 de octubre de 2003, y 17 de octubre de 2004, dictados en los Rollos de apelación nº 870/02 y 490/04 ) que nada obsta a que se demande a personas desconocidas cuando se destaque su relación con el objeto litigioso y se posibilite su comparecencia y defensa, como sucede en este caso en el que se designa el domicilio en que pueden ser citados los demandados.

    En consecuencia, para que puedan entenderse cumplidos los requisitos de los artículos 399.1, y 437.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, basta que el actor consigne en la demanda los datos y circunstancias de que tenga conocimiento y que puedan permitir la identificación del demandado, bastando en consecuencia en el desahucio por precario la identificación de los ignorados ocupantes demandados por su relación con el inmueble litigioso.

    Cuestión distinta, y que no es posible valorar en este trámite, es que la pretendida afirmación inexacta de la demandante de serle desconocida la identidad del demandado pudiera, en su caso, entrañar maquinación fraudulenta ( Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 1981, 31 de octubre de 1989, 17 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1991, y 26 de mayo de 1993 ).

    Ahora bien, en ese caso, únicamente procedería la revisión de la sentencia firme, a instancia de la parte perjudicada, en los términos de los artículos 509 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

  2. - que, admitida a trámite la demanda por Decreto de 9 de junio de 2016, la diligencia de emplazamiento de los demandados ignorados ocupantes de la vivienda litigiosa se practicó, con fecha 14 de junio de 2016, en la misma vivienda litigiosa en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, de Terrasa, entendiéndose la diligencia con la persona del demandado Sr. Carlos Manuel, quien se encontraba presente en la vivienda litigiosa (f.48), y

  3. - que en la comparecencia, de 16 de junio de 2016, para la solicitud de justicia gratuita (f.49), y en los expedientes de los Colegios de Procuradores y Abogados de Terrasa (f.51 y 52), se hace constar como domicilio del demandado el de la vivienda litigiosa en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, de Terrasa.

    En consecuencia, encontrándose el demandado plenamente legitimado pasivamente para soportar el ejercicio de la acción de desahucio por precario que constituye el único objeto del pleito, procede, en definitiva, la desestimación del motivo de apelación de la parte demandada.

SEGUNDO

Apela, además, el demandado alegando que ha realizado reparaciones en la vivienda ocupada en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM001, NUM002, de Terrasa.

Centrado así...

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