STS, 26 de Mayo de 1993

PonenteFRANCISCO MORALES MORALES
ECLIES:TS:1993:20122
Fecha de Resolución26 de Mayo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 512.-Sentencia de 26 de mayo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

PROCEDIMIENTO: Recurso de revisión.

MATERIA: Menor cuantía.

NORMAS APLICADAS: Art. 1.796 de Ley de Enjuiciamiento Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 18 de mayo de 1981, 30 de mayo y 31 de octubre de 1989, 17 de diciembre de 1990 y 18 de enero de 1991 del Tribunal Supremo.

DOCTRINA: Es constante doctrina de esta Sala, por un lado, la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parte actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, uno de los cuales suele ser la afirmación inexacta de serle desconocida la identidad y el domicilio del demandado, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud tanto la identidad, como el domicilio, de la persona o personas a las que dice demandar, y, por otro lado, que el emplazamiento y las notificaciones edictales son medios supletorios, a utilizar sólo como remedio último, cuando ni aun con el empleo de aquella mínima y exigióle diligencia sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha de demandar.

En la villa de Madrid, a veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrado por los Magistrados al final indicados, el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra la Sentencia firme de fecha 16 de septiembre de 1991, dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, que confirma la fecha 31 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella en juicio de menor cuantía (Autos núm. 132/1988); cuyo recurso ha sido interpuesto por don Jose Ramón , representado por el Procurador de los Tribunales don Luis Piñeira de la Sierra, y defendido por el Letrado don Angres Estrada Buya; siendo parte recurrida "Red Fox Properties, Inc."; "Sandpiper Holdings, S. A."; "Burbo Holdigns, Inc." y "Bufalo Green Estates, S. A." representadas pro el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez Fernández, y asistidos por el Letrado don Manuel Garayo; en que también fue parte la Comunidad de propietarios de la parcela " DIRECCION000 " de la urbanización " DIRECCION001 " (en la persona de su presidente, y contra cualquier persona desconocida que pudiera tener interés en este litigio.

Antecedentes de hecho

Primero

En el proceso de juicio declarativo ordinario de menor cuantía (Autos 132/1988 ), del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella (Malaga), promovido por "Red box Properties. Inc."; "Sandpiper Holding, S. A."; "Spoonhill Investments, S. A."; "Burbo Holdings, Inc." y "Bufalo Green Estates, S.

A.", contra la Comunidad de propietarios de la parcela DIRECCION000 de la urbanización " DIRECCION001 ", en la persona de su presidente y a su vez contra cualquier persona desconocida, que pudiera tener interés en este litigio, recayó sentencia firme de fecha 31 de julio de 1989 , cuyo fallo es el siguiente: "Que estimando como estimo la demanda interpuesta por las "Sandpiper Holding, S. A."; "Spoonhill Investments,S. A."; "Burbo Holdings, Inc." y "Bufalo Green Estates, S. A." representadas por la Procuradora doña María Luisa Benitez-Donoso García, y defendidas por la Letrada doña Aurora Llamas Herrera, contra la Comunidad de propietarios de la parcela DIRECCION000 de la urbanización " DIRECCION001 " y otras, representada por el Procurador don Antonio Luna Marín y defendida por el Letrado don José Sarria Montané, debo y declaro los siguientes procedimientos: Declarar la superficie de 400 m2, destinada a calle, y en especial a apartamentos, situada frente a la parcela DIRECCION000 de la urbanización " DIRECCION002 ", también conocida por " DIRECCION001 " de naturaleza o carácter común para todos los propietarios de la urbanización; ordenan que se reintegre la posesión de la citada superficie de terreno al uso al que está destinada, desalojando a los demandados y demoliendo las estructuras metálicas, que materializan la ocupación indebida de dicho espacio, que deberá quedar libre y a disposición de todos los propietarios, con expresa condena en costas a los demandados."

Segundo

En recurso de apelación, la Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Granada, por medio de sentencia de fecha 16 de septiembre de 1991, confirmó la expresada del Juzgado de Primera Instancia , la cual quedó firme.

Tercero

El Procurador don Luis Pincha de la Sierra, en nombre y representación de don Jose Ramón

, ha interpuesto, contra la expresada Sentencia firme de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada con fecha 16 de septiembre de 1991 , recurso de revisión con base en el art. 1.796 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil alego los hechos que estimó pertinentes y que aquí se dan por reproducidos. Asimismo alego los fundamentos de Derecho y suplicó a la Sala se dictara sentencia por la que se declare la rescisión de la sentencia impugnada, con devolución a esta parte del depósito constituido, y cuanto más sea procedente en Derecho. Por otrosí solicito la suspensión de la sentencia firme y que se proceda a la demolición de la debatida cochera, haciendo inútil e ilusoria la interposición y tramitación de este recurso: solicitando a la Sala, que el previo el informe del Ministerio fiscal, que determina el art. 1.805 de Ley de Enjuiciamiento Civil , y la prestación de la fianza que corresponda, ordene suspender las diligencia de ejecución de la sentencia impugnada, hasta tanto se resuelva el presente recurso extraordinario.

Cuarto

Emplazada la parte demandada "Red Fox Properties Inc." y otros, compareció en su nombre y representación el Procurador don Juan Carlos Fernández-Novoa, quien se opuso al recurso de revisión deducido de contrario, en base a cuantos antecedentes exponía y fundamentaba terminado con suplico a la Sala de que se dictara sentencia declarando improcedente la revisión de la sentencia impuganada, con condena en costas al recurrente.

Quinto

Abierto el plazo de prueba, se practicaron las pertinentes con el resultado que obran en autos.

Sexto

Tramitado el recurso se pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que ha emitido el siguiente dictamen: "Considera debe darse lugar a la revisión solicitada porque la relación jurídico-procesal no se formalizó con debidas garantías para todos los interesados en el problema existiendo medios, como la audiencia del personal trabajador en la zona, que podían informal a cualquier de la existencia de personas que poseían la plaza de garaje, con interés personal directo".

Séptimo

Que ninguna de las parles comparecidas dentro del termino que previene el art. 956 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitó la celebración de la vista publica, habiéndose señalado para la votación y fallo del presente recurso el día 20 de mayo de 1993, que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales.

Fundamentos de Derecho

Primero

Para la resolución del presente recurso de revisión ha de partirse de los siguientes antecedentes del mismo: 1.º A virtud del Plan de Ordenación Parcial Remodelado DIRECCION002 , de Marbella (Málaga), la finca " DIRECCION003 " fue dividida en diversas parcelas (nominadas por las letras del abecedario), para construir sobre ellas diversas urbanizaciones y constituir entre todas el conjunto residencial denominado " DIRECCION001 ", siendo los viales y zonas verdes de todas las referidas parcelas, elementos comunes del expresado conjunto residencial. 2.º Una de las urbanizaciones integrantes de dicho conjunto residencial es la denominada "Urbanización DIRECCION001 parcela DIRECCION000 ".

  1. En una de las calles de la expresada urbanización, a partir de 1978 vinieron siendo sucesivamente construidas, al parecer con las debidas licencias o permisiones, diecinueve cocheras individuales, pertenecientes, cada una a otros tantos propietarios. 4.º En junio de 1988, las entidades mercantiles "Red Fox Properties Inc."; "Sandpiper Holdings. S. A."; "Spoonhill Investmenls. S. A."; "Burbo Holdings Inc.", y "Búfallo Grcen Estalcs, S. A.", en su calidad de propietarias, respectivamente, de las parcelas B, H, I, N, y K y R, y considerándose copropietarias de los elementos comunes de todo el conjunto residencial "DIRECCION001 " (integrado, como ya se ha dicho, por todas las parcelas en que lúe dividida la mencionada finca), promovieron un proceso (juicio declarativo de menor cuantía), en el que postularon que los demandados sean desalojados de las referidas diecinueve- cocheras y se acuerde la demolición de las mismas. 5.º Las referidas entidades actoras dirigieron su demanda iniciadora de dicho proceso contra la Comunidad de propietarios de la parcela DIRECCION000 de la urbanización " DIRECCION001 " y contra "cualquier persona desconocida que pudiera tener interés en este litigio." solicitando que la citación de estas se hiciera por medio de edictos que se publicarán en el "Boletín Oficial de la Provincia de Málaga", como así se hizo. 6º En dicho proceso, del que conoció el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella (Autos núm. 132/1988 ), en el que la Comunidad de propietarios demandada adujo su falta de legitimación pasiva por no ser la propietaria de ninguna de dichas cocheras, recavo Sentencia de dicho Juzgado (de fecha 31 de julio de 1989 ), por la que acordo que los demandados deben desalojar las mencionadas cocheras, las cuales han de ser demolidas. 7.º En el correspondiente recurso de apelación, interpuesto por la Comunidad de propietarios de la parcela DIRECCION000 de la urbanización " DIRECCION001 ". la que volvió a insistir en su falta de legitimación pasiva, recayo Sentencia de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada (de fecha 16 de septiembre de 1991 ), que confirmo la del Juzgado. 8.º la expresada Sentencia de la Audiencia quedó firme en 4 de noviembre de 1991 .

Segundo

Con fecha 14 de febrero de 1992, don Jose Ramón ha promovido (contra las referidas sentencias turnes la del Juzgado núm. 2 de Marbella y la de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada, confirmatoria de aquella - ) el presente recurso extraordinario de revisión, en el que alega, en esencia, que es propietario de las ya referidas diecinueve cocheras (concretamente la núm. 15) quino forma parte de la Comunidad de propietarios de la parcela DIRECCION000 de la urbanización " DIRECCION001 " y que con fecha 25 de noviembre de 1991 ha tenido la primera noticia de la tramitación del referido proceso (y de las sentencias firmes recaídas en el mismo), en el que figura demandado como cualquier persona desconocida que pudiera tener interés en este litigio- y ha sido citado por medio de edictos publicados en el "Boletín Oficial de la Provincia de Málaga", de los que no ha tenido conocimiento cuando su identidad personal y su domicilio (que lo tiene en Madrid) podían haber sido fácilmente conocidos por las entidades actoras las cuales le debían haber demandado individualmente, por lo que al no haberlo hecho así y haberle designado en la forma dicha y citado por medio de edictos, las expresadas entidades actoras, dice el recurrente o demandante de revisión, se han valido de una maquinación fraudulenta (núm. 4.º del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), con la que le han dejado en una total y absoluta indefensión en el referido proceso.

Tercero

Es constante doctrina de esta Sala, poi un lado, la de que entraña maquinación fraudulenta toda actividad de la parle actora encaminada a dificultar, disimular u ocultar al demandado el planteamiento del litigio, obstaculizando mediante ardides su defensa, uno de los cuales suele ser la afirmación inexacta de serle desconocida la identidad y el domicilio del demandado, cuando el empleo de una mínima y elemental diligencia por parte del actor, haciendo adecuadas gestiones, le hubiera permitido conocer con exactitud tanto la identidad, como el domicilio, de la persona o personas a las que dice demandar (Sentencias de 18 de mayo de 1981. 31 de octubre de 1989, 17 de diciembre de 1990, 18 de enero de 1991

, entre otras), y por otro lado, que el emplazamiento y las notificaciones edictales son medios supletorios, a utilizar sólo como remedio último, cuando ni aun con el empleo de aquella mínima y exigible diligencia sea posible averiguar la identidad o el domicilio de la persona o personas a las que se ha de demandar (Sentencias de 10 de mayo de 1989, 18 de enero y 5 de abril de 1991 ).

Cuarto

Aplicada la anterior doctrina al caso concreto que nos ocupa, ha de Mesar necesariamente a la estimación del presente recurso de revisión, de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, ya que aparece plenamente probado que el jardinero y los guardas de la urbanización " DIRECCION001 ", parcela DIRECCION000 . conocen las identidades personales y los domicilios respectivos de los propietarios de las diecinueve cocheras a que se refería el proceso y, concretamente, que el propietario de la núm. 15 es don Jose Ramón , el cual no forma parte de la Comunidad de propietarios de dicha urbanización y que su domicilio, que igualmente les es conocido, lo tiene en Madrid, por lo que las entidades adoras, al prescindir de tan elemental y mínima diligencia de investigación, cual era el pedir tales datos al jardinero o los guardas de la urbanización, y limitarse a demandar al expresado Sr. Jose Ramón bajo la genérica denominación de "cualquier persona desconocida que pudiera tener interés en este litigio" y pedir se le citara por edictos a publicar en el "Boletín Oficial de la Provincia de Malaga", como así se hizo, es evidente que utilizaron una maquinación fraudulenta pata que el mismo no tuviera conocimiento del proceso, con lo que le colocaron en una situación de total indefensión de los que crea pueden ser sus derechos acerca de la titularidad dominical de la referida cochera núm. 15.

Quinto

No procede hacer expresa imposición de las costas de este recurso y debe devolverse al recurrente el depósito constituido.Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

QUE estimando el presente recurso de revisión, interpuesto por el Procurador don Luis Piñeira de la Sierra, en nombre y representación de don Jose Ramón contra la Sentencia de fecha 16 de septiembre de 1991 , dictada, en grado de apelación, por la Sección TErcera de la Audiencia Provincial de Granada (rollo de apelación núm. 162/1990 ), y confirmatoria de la Sentencia de fecha 31 de julio de 1989, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella en el proceso de menor cuantía (Autos núm. 132/1988 de dicho Juzgado ), promovido por las entidades mercantiles "Red Fox Properties Inc."; "Sandpiper Holdings.

S. A."; "Spoonhill Investments, S. A."; "Burbo Holdings Inc.", y "Búfallo (ireen lístales. S. A.", contra la Comunidad de propietarios de la parcela DIRECCION000 de la urbanización " DIRECCION001 " y contra "cualquier persona desconocida que pudiera tener interés en este litigio", debemos acordar y acordamos la rescisión total de las dos referidas sentencias, sin hacer expresa imposición de las costas de este recurso y con devolución al recurrente del deposito constituido.

Devuélvanse el rollo de apelación núm. 162/1990 a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Granada y los Autos núm. 132/1988 al Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Marbella con certificaciones de esta sentencia, para que las parles usen de su derecho, según les convenga, en el juicio correspondiente.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Alfonso Villagómez Rodil.-Francisco Morales Morales.-Pedro González Poveda.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. don Francisco Morales Morales, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando audiencia pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy, de lo que como Secretario de la misma certifico.-Clemente Crevillén Sánchez.-Rubricado.

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