SAP Barcelona 101/2012, 21 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución101/2012
Fecha21 Febrero 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 268/2011 3ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 1018/2010

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 23 BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m. 101/12

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de febrero de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago) número 1018/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 23 Barcelona, a instancia de D/Dª. VALLEHERMOSO DIVISION PROMOCION S.A.U. contra D/Dª. Ricardo, Magdalena, Juan María, Bienvenido Y Ocupantes DIRECCION000 ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por Ricardo contra la Sentencia dictada en los mismos el día 3 de septiembre de 2010, por el/la Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada, es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimo la demanda presentada por el procurador Sra. Yagüe en nombre y representación de VALLEHERMOSO DIVISIÓN, PROMOCIÓN S.A., contra OCUPANTES DE y, en su virtud, declaro haber lugar al desahucio y condeno a la parte demandada a desalojar la finca sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001, de Barcelona, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúa dentro del término legalmente previsto; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada ".

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada Ricardo mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 21 de febrero de 2012 .

CUARTO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales. VISTO, siendo Ponente el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela el demandado Sr. Ricardo la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite denunciar en la apelación la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la falta de motivación de la sentencia en cuanto a la desestimación del litisconsorcio pasivo necesario opuesto en la contestación.

Centrada así la cuestión previa procesal discutida, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003 ; RJA 281/2000,y 2154/2003 ) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacífica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004,y las que en ella se citan, entre las más recientes) que el artículo 24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

Aunque, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004 ) que para determinar la incongruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suficiente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, sin que ello requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Por otro lado, en relación con la motivación de las resoluciones judiciales, es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2003;RJA 6447/2003, y las que en ella se citan) que la motivación no alcanza a responder exhaustivamente a todas las cuestiones y argumentos expresados por las partes, sino al razonamiento adecuado a la decisión que se toma, de modo que no es necesario un razonamiento exhaustivo y pormenorizado sobre todas las alegaciones y opiniones de las partes, ni todos los aspectos y perspectivas que las misma puedan tener de la cuestión que se decide, pues resulta suficiente que se exprese la razón causal del fallo, consistente en el proceso lógico-jurídico que sirve de soporte a la decisión, lo que no es obstáculo a la parquedad o brevedad de los razonamientos si permiten conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión.

Igualmente es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2002;RJA 1281/2003 ), que no puede considerarse imprescindible la puntual cita de preceptos jurídicos o de sentencias de las que surja una determinada doctrina jurisprudencial para que una resolución judicial deba entenderse clara, precisa, y suficientemente motivada.

En este caso, los requisitos de la congruencia y la motivación de la sentencia aparecen suficientemente cumplidos en la de primera instancia, por cuanto la misma contiene el pronunciamiento desestimatorio del litisconsorcio pasivo necesario opuesto por el demandado, con base en la citación de los demandados ignorados ocupantes mediante edictos, y el cumplimiento por el demandante del mandato del artículo 155 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no obstante la desaparición del texto de la sentencia en la primera instancia de la doctrina jurisprudencial a la que se alude en el fundamento de derecho segundo, que se entiende producida por un fallo en la transcripción, o en la introducción del texto de la sentencia en el sistema "Themis", de modo que pudo subsanarse oportunamente mediante la solicitud de aclaración, subsanación, o complemento de la sentencia, de los artículos 214 y 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo cual no consta que haya sido interesado por el apelante, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO

Apela el demandado Sr. Ricardo reiterando el motivo de oposición formulado en la contestación a la demandada, consistente en la pretendida existencia de litisconsorcio pasivo necesario, por no haber sido traídos al juicio los demás ocupantes de la finca litigiosa.

Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada que la figura del litisconsorcio necesario, de creación jurisprudencial y apreciable de oficio, se produce como consecuencia del fenómeno de la pluralidad de partes cuya presencia es exigida, tanto por razones de método y economía procesal, como cuando dada la relación jurídica material, se hace necesaria la intervención en el proceso, como demandantes o demandados, de todas aquellas personas físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner fin al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito, y el de la santidad de la cosa juzgada, evitando la posibilidad de sentencias contradictorias en un mismo asunto ( Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de junio de 1986, 11 de noviembre de 1988, 11 de diciembre de 1990, ...

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