STSJ Andalucía 1613/2018, 24 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:3553
Número de Recurso1843/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1613/2018
Fecha de Resolución24 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1843/17 SENTENCIA Nº 1613/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 24 de mayo de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.1613/18

En el recurso de suplicación interpuesto por SAS contra la sentencia del Juzgado de lo Social número UNO de los de SEVILLA en sus autos Nº 703/15; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por FREMAP contra SAS Y Sabina sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/03/17 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dña Sabina ha venido prestando servicios para Landelino, como empleada del hogar. El Sr. Landelino tenía la cobertura de las contingencias comunes y profesionales con la Mutua Fremap.

SEGUNDO

El 23/12/14 la trabajadora solicitó asistencia sanitaria a Fremap alegando molestias en cuello y espalda como consecuencia de tirón sufrido mientras se encontraba trabajando. Tras la correspondiente exploración, la Sra. Sabina fue remitida al SAS el cual cursó su baja el 24/12/14 por enfermedad común. No existe resolución en la que se declare como contingencia del proceso de IT la de accidente de trabajo.

TERCERO

Fremap giró al SAS factura de 84,38 €, correspondientes a los gastos generados por la atención de la actora. El SAS no ha reintegrado cantidad alguna.

CUARTO

El número de reclamaciones de Fremap frente al SAS supera las 8000.

QUINTO

Agotada la vía previa se presentó la demanda origen de los presentes autos."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por SAS que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Mutua colaboradora con la Seguridad Social -FREMAP- interpuso demanda en solicitud de la condena del Servicio Andaluz de Salud en concepto de reintegro de gastos de asistencia sanitaria prestada a Dª Sabina, por considerar que su padecimiento derivaba de enfermedad común y no de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Sevilla de fecha 21 de marzo de 2017 estimó la demanda interpuesta, declarando la responsabilidad del Servicio Andaluz de Salud en el abono de los gastos de asistencia sanitaria por importe de 43,50 €, absolviendo a la trabajadora codemandada de las pretensiones deducidas en su contra. Se alza frente a la misma en suplicación el Servicio Andaluz de Salud, articulando su recurso a través de diversos motivos con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social .

SEGUNDO

Con el indicado sustento adjetivo, articula el recurrente un primer motivo en el que denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 115.3 de la LGSS, RDL 1/1994 de 20 de junio, así como la Jurisprudencia que lo interpreta, citando al efecto la STS de 26-04-16, y las que en ellas se cita. Sostiene en resumen que en el precepto invocado se establece una presunción legal iuris tantum de la laboralidad de las lesiones que sufra el trabajador en tiempo y lugar de trabajo; y para destruirla es necesario la práctica de prueba en contrario que acredite la falta de relación lesión-trabajo. Entiende que la sentencia recurrida incurre en la denunciada infracción ya que reconoce el reintegro sin aplicar aquella presunción y los efectos que de la misma se derivan, que en el presente supuesto determinarían la responsabilidad del coste asistencial por la Mutua.

Se opone la Mutua a dicho motivo, señalando que en este procedimiento no se ha discutido en ningún momento la contingencia, existiendo únicamente informe del Médico de la Mutua que considera que no se trata de contingencia profesional, y una baja por enfermedad común a dicha asistencia, emitida por el SAS, y que no existe emisión de parte de accidente de trabajo por la empresa.

Cuestión idéntica a la aquí planteada ha sido ya resuelta en varias ocasiones por esta Sala, entre otras la de fecha 14-12-17 (Recurso 3804/16). Resolvemos por tanto aquí en los mismos términos que lo hacíamos en la sentencia referida.

Decía a propósito de dicha cuestión la STS de 23-11-04 "...En todo caso conviene señalar que la trabajadora tenía derecho a las prestaciones de asistencia sanitaria con cargo al Sistema de la Seguridad Social, de conformidad con lo establecido por el art. 1 del Real Decreto 43/1984, de 4 de enero ( RCL 1984, 71). Y asimismo que tal prestación se efectuó por servicios médicos y sanitarios integrados en el marco de la Seguridad Social - y no ajenos a ésta-, en cuanto correspondían a la actuación directa de la Mutua. En este sentido cabe recordar que, como dijimos en la sentencia de 29 de octubre de 2001 ( RJ 2001, 10023 ) ( RJ 2001, 10023)(rec. núm. 4386/2000 ), refiriéndonos a lo prescrito por el art. 41 de la Constitución ( RCL 1978, 2836), «la asistencia sanitaria que dispensan las Mutuas de Accidentes de Trabajo a los trabajadores en ellas encuadrados, es una prestación de la Seguridad Social claramente comprendida en este precepto, es decir, que tal prestación se incluye en el "régimen público de la Seguridad Social ". E igualmente dijimos en dicha sentencia que «las instituciones y centros sanitarios de las Mutuas comentadas, en los que éstas llevan a cabo las prestaciones de asistencia sanitaria de la Seguridad Social que les corresponde asumir, tienen la condición de entidades del Sistema Nacional de la Salud [...]».

"... Sentados los anteriores extremos, puede concluirse que hay elementos bastantes que justifican una decisión favorable al recurso interpuesto. En primer lugar hay una norma que establece la obligación de pago -incluso de anticipación del pago- por la Mutua, cual es el art. 126 LGSS ( RCL 1994, 1825 ), debidamente observada por la parte demandante y recurrente. En segundo lugar, la prestación de asistencia sanitaria se efectuó en todos sus términos dentro del marco del Sistema de la Seguridad Social y del Sistema Nacional de la Salud, como se ha razonado en el precedente fundamento jurídico. En tercer lugar, la prestación de la asistencia sanitaria correspondía al SERGAS..."

Es aplicable la doctrina expuesta al supuesto aquí enjuiciado, en cuanto que como indica la Mutua recurrida, no estamos aquí cuestionando la contingencia puesto que la única asistencia sanitaria prestada a la trabajadora es la del día 23-12-14; primera y única asistencia en la que la trabajadora acude alegando molestias en cuello y espalda como consecuencia de tirón sufrido mientras se encontraba trabajando. Se le diagnostica "cervicalgia". Y al día siguiente consta baja por contingencia común.

Por lo expuesto, ninguna presunción es preciso desvirtuar aquí, en cuanto que desde un primer momento, la Mutua examina a la actora y determina el carácter común de su dolencia, sin que el SAS cuestione tal contingencia; correspondiendo por tanto al SAS la asistencia sanitaria, que inicialmente le prestó la Mutua, a la que la trabajadora acudió. Por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO

En el segundo motivo de recurso, se denuncia la indebida aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, relativa al reintegro del coste de la asistencia sanitaria prestada, cuando se produce un cambio en la determinación de la contingencia; cita la STS de 20-07-07 y la STS de 23-11-04, en las que se resuelve sobre ese reintegro de gastos a una Mutua en base a un error en el anticipo. Señala que en dichas sentencias, la primera de ellas invocada por la sentencia recurrida, se resuelven supuestos relativos a reintegro a las Mutuas del coste de la asistencia sanitaria que resulta indebidamente prestada como consecuencia de un acto posterior, de la entidad competente, que determina...

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