SAP Asturias 274/2018, 12 de Junio de 2018

PonenteJAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
ECLIES:APO:2018:1890
Número de Recurso39/2017
ProcedimientoPenal. Procedimiento abreviado y sumario
Número de Resolución274/2018
Fecha de Resolución12 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA

OVIEDO

SENTENCIA: 00274/2018

AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO

Sección nº 003

ROLLO: 0000039/2017

SENTENCIA Nº 274/2018

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ILMO SR

Magistrado - Presidente:

  1. Javier Domínguez Begega

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En Oviedo, a doce de junio de dos mil dieciocho

Vistos, en juicio oral y público, por el Tribunal del Jurado constituido al efecto en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, presidido por el Iltmo Sr D. Javier Domínguez Begega, la causa del Procedimiento Especial del Jurado Nº 308/2016 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Oviedo, correspondiente al Rollo de Sala Nº 39/2017, seguida por delitos de asesinato, quebrantamiento de condena y hurto contra Carlos, nacido en Marruecos, Tánger, el día .... sa imiti de 1982, hijo de Darío y Silvia, titular del pasaporte Nº NUM000, ingresado en prisión, sin constancia de profesión, declarado insolvente, con antecedentes penales no computables para esta causa, en prisión, provisional, estando privado de libertad desde el día 10 de julio de 2016, siendo representado por la Procuradora Dª María Dolores López Alberdi y defendido por el Letrado Don Lorenzo Álvarez García. Han ejercido la acusación particular Fausto y Carina, mayores de edad, casados, vecinos de Oviedo y titulares de los D.N.I. Nº NUM001 y NUM002, respectivamente, y Guillermo, mayor de edad, casado, vecino de Oviedo y titular del DNI Nº NUM003, siendo representados por el Procurador Don Carlos Rafael Martínez Serrano y defendidos por el Letrado Don Mario Kopke Patiño. Ha ejercido la acusación popular Abogadas para la Igualdad, representada por la Procuradora Doña Patricia Gota Brey y defendida por la Letrada Doña _Victoria Carbajal Fernández. Ha sido parte acusadora la Abogacía del Estado en la representación que legalmente ejerce de la Delegación del Gobierno para la Violencia de Género y ha sido también parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que se relacionan a continuación:

  1. El acusado Carlos mantuvo una relación de pareja con Fátima durante aproximadamente un año y medio con convivencia en el domicilio sito en la CALLE000 Nº NUM004 de Oviedo, habiendo nacido fruto de esa relación un hijo el día NUM005 de 2015. Una vez que había cesado la relación entre Fátima Y Carlos, que había sido expulsado a Marruecos el 31 de marzo de 2016, éste ejerció una posición y dominio absoluto sobre la vida de Fátima, con llamadas y mensajes destinados únicamente a controlar su vida y perturbarla. De esta manera acordaron que Fátima viajara hasta Melilla sin comunicárselo a absolutamente ningún pariente y amigo, donde se encontraría con el acusado bajo el pretexto dado por éste de que desde allí viajarían juntos hasta Tánger, Marruecos, en donde el menor conocería a la familia de Carlos antes de que Fátima viajara posteriormente con el niño a su país natal, Ecuador. Así, el día 8 de julio de 2016 Fátima y el menor llegaron al puesto de Melilla sobre las 20:50:32 horas en donde se encontraron con Carlos pasando los tres juntos el día entero del 9 de julio de 2016 hasta que, sobre las 02:31:16 horas del día 10 de julio de 2016 el acusado propuso a Fátima adentrarse en el Paseo Marítimo de Melilla, en concreto en las Casetas Militares de la zona de la Hípica, lugar utilizado de forma esporádica y en horario diurno por personal militar, sin asfaltar ni aceras, con aparcamiento de uso exclusivo para militares usuarios de las casetas, sin ningún local de ocio abierto a una distancia inferior a dos kilómetros y con una luz tenue. Una vez allí, el acusado y Fátima mantuvieron una fuerte discusión fruto de la cual Carlos, con evidente intención de terminar con la vida de Fátima y aprovechando que la misma se había girado y le estaba dando la espalda de forma que no podía ver ni prever el ataque del acusado y, por lo tanto, sin poder defenderse, la agarró por el cuello fuertemente hasta que se aseguró que la misma ya no respiraba, dejando su cadáver sobre una jardinera y apoyado en una maleta gris que ella llevaba y que contenía sus pertenencias, próximo a la caseta adjudicada para el uso del Comandante Segundo Jefe de la Comandancia General de Melilla. A continuación el acusado abandonó el cadáver de Fátima en dicho lugar dándose a la fuga con el bebé y el carrito de éste entre las 05:36:46 y las 05:38:53. Como consecuencia de estos hechos Fátima falleció, siendo la causa de esa muerte violente una anoxia atóxica mecánica por constricción/compresión externa cervical.

    Las familiares de la víctima han reclamado cuantas acciones les correspondan por estos hechos.

  2. Carlos causó la muerte de Fátima por el hecho de ser mujer y culminando un acto de dominio y superioridad minusvalorando su libertad de decidir poner fin a su relación y tras controlar su vida y procurar que no se comunicara con su entorno familiar y social.

  3. Carlos causó la muerte de Fátima despreciando las obligaciones más elementales del vínculo de afectividad que había nacido de su relación de pareja.

  4. Al ejecutar la muerte de Fátima, Carlos se favoreció de que era de noche y en la zona adonde eligió ir con ella y su hijo menor había escasa iluminación, con ausencia de personas en ese momento y lugar, y sin que hubiese locales de ocio próximos abiertos al público, sin asfaltar, ni aceras y aparcamiento exclusivo para militares usuarios de las casetas.

  5. El acusado Carlos fue condenado, entre otras, por sentencia firme dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Oviedo en fecha 1 de abril de 2016 dentro de la causa 144/2016, Ejecutoria 213/2016 del Juzgado de lo Penal Nº 4 de Oviedo, por un delito de violencia de género (lesiones) en la persona de Fátima

    , imponiéndole la pena de 6 meses de prisión suspendida desde el día 1 de abril de 2106 durante un periodo de dos años, la pena de prohibición de tenencia y porte de armas durante 16 meses, así como la prohibición de comunicarse y aproximarse a Fátima durante un periodo de 14 meses a contar desde el día 1 de abril de 2016 hasta el día 29 de junio de 2018, así como por un delito de violencia de género (amenazas) con una pena de cinco meses de prisión suspendida durante dos años desde el día 1 de abril de 2016, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante 16 meses, así como 13 meses y 10 días de prohibición de aproximarse y comunicarse con Fátima a contar desde el día 1 de abril de 2016 hasta el día 29 de junio de 2018. Por esas condenas fue expulsado a Marruecos el 31 de marzo de 2016, y pese a ello continuó desde entonces y hasta el día 10 de julio de 2016 en contacto con Fátima mediante comunicaciones vía telefónica y por la red social Facebook, aunque conocía la resolución judicial que le impedía acercarse y comunicarse con Fátima, porque le había sido notificada personalmente.

  6. En la madrugada del día 10 de julio de 2016 Fátima falleció en el Paseo Marítimo de Melilla, en el lugar de las Casetas Militares de la Zona de la Hípica, llevando consigo un teléfono móvil marca Samsung Galaxy S6 valorado en 320 euros. El acusado Carlos, que se hallaba en el lugar tomó el citado móvil de Fátima con ánimo de obtener un beneficio económico ilícito, vendiéndolo por 180 euros a una persona identificada como Silvia .

  7. Al tomar el teléfono móvil de Fátima, Carlos se favoreció de que el lugar adonde había ido con ella era una zona de escasa iluminación siendo de noche y sin que hubiera personas en ese momento, ni locales de

    ocio próximos abiertos al público, sin asfaltar, ni aceras y aparcamiento exclusivo para militares usuarios de las casetas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito de asesinato previsto y penado en el art. 139 del Código Penal ; un delito continuado de quebrantamiento de condena previsto y penado en el art. 468.2 del Código Penal en relación con el art. 74 del mismo texto legal, y de un delito leve de hurto previsto y penado en el art. 234.1 y 2 del Código citado . Consideró responsable de dichos delitos, en concepto de autor al acusado Carlos y consideró que concurrían las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: La circunstancia mixta de parentesco actuando como agravante en el delito de asesinato, prevista en el art. 23 del Código Penal,; la circunstancia agravante de discriminación por razón de género, también en el delito de asesinato y prevista en el art. 22.4 del Código Penal, y la circunstancia agravante de aprovecharse de las circunstancias del lugar, tiempo o auxilio de otras personas que debiliten la defensa del ofendido o faciliten la impunidad del delincuente, en el delito de asesinato y en el delito leve de hurto, prevista en el art. 22.2 del Código Penal . Solicitó que se le impusieran las penas siguientes:

Por el delito de asesinato la pena de 25 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena así como la medida de libertad vigilada del art. 140 bis del Código Penal en relación con los arts. 105 y 106 por un periodo de 10 años y con cumplimiento de las siguientes medidas:

  1. Obligación de estar siempre localizable mediante aparatos electrónicos.

  2. Comunicar inmediatamente en el plazo y por el medio que se establezca cualquier cambio de domicilio o lugar de residencia.

  3. Prohibición de aproximarse y comunicarse con los padres de la fallecida, Fausto y Carina, así como con el hermano y la cuñada de la fallecida Guillermo y Angelica y del hijo común Jose Pablo .

  4. Prohibición de residir en el territorio de la provincia de Córdoba, provincia de domicilio del...

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