STSJ Comunidad de Madrid 292/2018, 20 de Abril de 2018

PonenteJOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ
ECLIES:TSJM:2018:6936
Número de Recurso740/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución292/2018
Fecha de Resolución20 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2016/0043551

Procedimiento Recurso de Suplicación 740/2017

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid Despidos / Ceses en general 942/2016

Materia : Despido

Sentencia número: 292/2018-C

Ilmos. Sres

D. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

Dª VIRGINIA GARCIA ALARCON

D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

En Madrid a veinte de abril de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 740/2017, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. CESAR DOMINGO MESEGUER GOMEZ en nombre y representación de D./Dña. Paula, contra la sentencia de fecha 6/02/2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 03 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 942/2016, seguidos a instancia de D./Dña. Paula frente a CONSEJERIA DE EDUCACION, JUVENTUD Y DEPORTE, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"PRIMERO.- Dª. Paula vino prestando servicios para la Comunidad de Madrid en virtud de contrato de trabajo de interinidad para cobertura vacante vinculada a oferta de empleo público a tiempo completo de fecha 31/8/2007, con fecha de efectos del 3/9/2007 como Auxiliar de Hostelería, vinculada a la Oferta de Empleo Público correspondiente al año 2000, con una retribución salarial conforme al Convenio, que vino siendo de

1.469,25 € mensuales brutos, incluida la p.p. de pagas extraordinarias. Documentos nº 5 y nº 12 del ramo de la demandada

SEGUNDO

En el BOCM de 29/6/2009 se publicó la Orden de 3 de abril de 2009 de la Consejería de Presidencia, Justicia e Interior, por la que se convoca proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1, Área C)

TERCERO

En el BOCM de 21/9/2016 se publicó la Resolución de 21 de septiembre de 2016 de la Dirección General de Función Pública por la que se aprueba y publica la relación definitiva de integrantes de la bolsa única de trabajo, a efectos de contratación temporal, de la categoría profesional de Auxiliar de Hostelería (Grupo V, Nivel 1, Área C).

En el Anexo figura Dª. Paula . No superó el proceso de selección.

CUARTO

Con fecha 22/9/2016 la Directora del Área Territorial Madrid-Este de la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la CAM resolvió la extinción de la relación laboral con Dª. Paula alegando como causa "Expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio objeto del contrato" invocando como normativa aplicable el art. 49.1.C) ET y la fecha de efectos 30.09.2016. Documento nº 5 de la demandada.

El 30/9/2016 la Comunidad de Madrid comunicó a Dª. Paula por escrito que se acompaña con la demanda y se da por reproducido, con efectos de ese mismo día, la extinción de la relación laboral que mantenían. No consta que haya sido abonada la mencionada indemnización.

QUINTO

En el BOCM de 29/7/2016 se publicó la adscripción de Dª. Blanca a la D.G. Recursos Humanos-E.I. El Loreto, siendo el porcentaje de la jornada el 100%.

SEXTO

Con fecha 21/10/2016 comenzaron los efectos de un contrato de interinidad para cobertura de vacante, siendo el séptimo de la trabajadora Dª. Paula con la Comunidad de Madrid, que se encuentra de Alta y siendo el Centro el 871 E.I. La Rampa (Coslada). Documentos nº 1 y nº 2 del ramo de la demandada.

SÉPTIMO

El 13/10/2016 se presentó Reclamación Previa ante la Dirección General de Recursos Humanos y Relaciones Laborales de la CAM."

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"PREVIA ESTIMACIÓN de la FALTA DE ACCIÓN, DESESTIMO LA DEMANDA formulada por Dª. Paula contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid y, en consecuencia,

ABSUELVO a la demandada de todas las pretensiones ejercitadas en su contra."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte D./Dña. Paula, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19/09/2017, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 10 de abril de 2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO . - Frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda formulada por la demandante que declaró que el cese de que fue objeto la actora por la COMUNIDAD DE MADRID - CONSEJERÍA DE POLÍTICAS SOCIALES Y FAMILIA- era ajustado a derecho, se interpone recurso de suplicación que se articula en cuatro motivos, formulados ambos al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

El primero de los motivos denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución y de la sentencia dictada por esta Sala de 22 de julio de 2015, por entender que no es ajustado a derecho concluir que se debe rechazar la pretensión porque la actora carecía de acción al haber sido nuevamente contratada por la demandada para realizar las mismas tareas en virtud de un nuevo contrato temporal.

El motivo debe prosperar, porque tal y como ha señalado esta Sala en sentencia de 13 de noviembre de 2017 (Recurso: 345/2017 ), que a su vez se remite a la también dictada por esta Sala de 29 de septiembre de 2017 (Recurso: 609/2017), que hacemos nuestra "...la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de marzo de

2.017, en Pleno (recurso nº 1.664/15 ) y 9 de mayo de 2.017 (recurso nº 1.806/15 ), dictadas ambas en función unificadora, por mucho que hagan méritos a personal laboral indefinido no fijo, lo que no impide que su criterio en este punto sea plenamente extrapolable al supuesto enjuiciado. Así, la segunda de ellas proclama: "(...) Sin que esto suponga incurrir en incongruencia ultra petita, puesto que como ya hemos señalado, la acción de despido ejercitada en la demanda (...), permite el reconocimiento de la indemnización que legalmente corresponda si la extinción del contrato de trabajo indefinido no fijo lo ha sido conforme a derecho, y que en este supuesto, de acuerdo a lo antedicho, debe ser la de veinte días por año de servicio" . Se trata, por tanto, de queja que fue desechada, haciéndolo también en el apartado 3 del fundamento segundo de la misma, donde la expresada Sala del Alto Tribunal afirma: "(...) Sostiene el Abogado del Estado en la impugnación que con este segundo motivo se pretende introducir en fase de casación una cuestión nueva que no fue invocada en suplicación, al no haber instado anteriormente la demandante el pago de la indemnización correspondiente a la extinción de los contratos temporales a la que se refiere el art. 49.1 letra c) ET . Alegato que no es atendible, cuando los mismos argumentos de la Sala IV que recoge la sentencia referencial admiten la posibilidad de imponer en estos casos la condena al pago de la indemnización que legalmente corresponda, porque lo que el trabajador reclama cuando solicita la calificación del cese como despido nulo o improcedente no es otra cosa que el abono de la máxima indemnización legal que proceda, sin que sea necesario que se tenga que instar en la demanda la pretensión concreta de una específica cuantía indemnizatoria, de tal manera que la acción ejercitada en reclamación de la indemnización correspondiente al despido improcedente lleva en sí mismo implícita la de la menor indemnización que el antedicho precepto contempla para la extinción de los contratos temporales ", lo que desvirtúa cualquier alegación respecto de una supuesta indebida acumulación de acciones, al estar implícita la indemnización subsidiariamente propugnada en la acción de despido que se ejercita.", por ello se estima el motivo.

SEGUNDO

El segundo motivo denuncia la infracción del artículo 70.1 de la Ley 7/2.007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público y al desarrollar el motivo cita diversas resoluciones dictadas por los Tribunales -entre otras la del Tribunal Supremo de 24 de diciembre de 2014, la de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este TSJ de 11 de noviembre de 2015-, por entender que...

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