STSJ Cataluña 3034/2018, 17 de Mayo de 2018

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2018:4187
Número de Recurso1027/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3034/2018
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8044985

EL

Recurso de Suplicación: 1027/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 17 de mayo de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3034/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Romeo frente a la Sentencia del Juzgado Social 16 Barcelona de fecha 16 de octubre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 981/2016 y siendo recurrido/a Forest Partners, Estrada i Associats, S.L.P. (Liquidadora), La Seda de Barcelona, S.A. y Fondo de Garantía Salarial, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 9 de diciembre de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de octubre de 2017, que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada.

Que estimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, se desestima la demanda interpuesta por Romeo frente a LA SEDA DE BARCELONA, S.A.(EN LIQUIDACION), FOREST PARTNERS, ESTRADA I ASSOCIATS S.L.P.(LIQUIDADORA) Y EL FONDO DE GARANTIA SALARIAL, en materia de cantidad, sin entrar en el fondo de la litis, se absuelve a los demandados en la instancia."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora, Romeo, DNI Nº NUM000, inicio su prestación de servicios en fecha 17.06.96, por cuenta y orden de la empresa CATALANA DE POLIMERS (perteneciente a Grupo LA SEDA, S.A.), con categoría profesional de Director de Planificación y Desarrollo y salario diario de 451,41 euros con inclusión de prorrata de pagas extras.

  1. - El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

  2. - El actor suscribió con Catalana de Polimers, contrato de trabajo de alta dirección al amparo del RD 1382/85, estableciéndose en el pacto 5c) que "el bonus se calculará en función de los resultados de la empresa estableciéndose un sistema en el que el cumplimiento de los objetivos previstos representa una cantidad entre los 12 y 18 mil euros brutos anuales.

    El bonus entrara en vigor el 01.01.97", doc nº 2 p. actora y doc nº 2 p. demandada.

    4- En el proceso de reorganización de La SEDA de BARCELONA, en carta de fecha 20.02.2007 se adscribió al actor a la División de Negocios en calidad de adjunto a Dirección, doc nº 3 p. actora.

  3. - En carta de fecha 03.04.2007 se comunica al actor la constitución de la empresa Biocombustibles La Seda, S.L. (Bioseda) nombrando al actor como Managing Director General, compaginando con las actuales funciones en La Seda, doc nº 4p. actora.

  4. - En carta de fecha 30.03.2007 se le designa Director General de Bioseda, en régimen laboral de pluriempleo: 50% en Bioseda y 50% en las actuales funciones en La Seda de Barcelona.

    Se le garantiza explícitamente el retorno con garantías, totalidad de derechos y condiciones a "La Seda de Barcelona", si fuera rescindida por cualquier causa su contratación laboral en Biocombustibles La Seda, S.L., doc nº 5 p. actora.

  5. - En carta de fecha 18.05.2008, el actor además de las actuales responsabilidades pasa a liderar el negocio de fibras, doc nº 7 p. actora.

  6. - En fecha 30.11.08 el actor causa baja en la Seda por subrogación de su contrato por la mercantil Fibrocat Europa S.L. como Director General y se le reconoce el derecho a reingresar en La Seda., doc nº 8 p. actora. Fibrocat realiza un ERE en 2009 y el actor reingresa en La Seda, doc nº 9 p. actora.

  7. - En 01.08.13 el actor finalizó la relación laboral con la empresa Biocombustibles La Seda (Bioseda), pasando a dedicación completa con La Seda de Barcelona, S.A., salario anual de 164.320 euros brutos, regularizándose su salario y bases de cotización y dejando de existir, por tanto, pluriempleo, doc nº 3 p. demandada.

  8. - El préstamo de La Seda fue devuelto por el actor anualmente y el préstamo de Fibrocat fue condonado en fecha 28.05.14 como compensación al no haber percibido salario de dicha empresa, doc nº 20 p. demandada.

  9. - En Auto del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Barcelona, de fecha 04.07.13 se declara en situación de concurso voluntario La Seda de Barcelona, S.A.

  10. -En fecha 01.07.14 con acuerdo de los trabajadores se solicitó ERE de extinción de todos los contratos, autorizándose en incidente de ERE.

  11. - En fecha 20.06.16 se solicitó al juzgado la ampliación y extensión de efectos y en fecha 01.09.16 se solicitó Auto de extinción individualizada.

  12. - En carta de fecha 12.09.16 se notificó al actor despido por causas objetivas de carácter colectivo con una indemnización de 203.920,81 euros.

  13. - Se solicita 15.000 euros por los ejercicios 2014 y 2015 y 12.500 euros por parte del ejercicio 2016, es decir

    42.500 euros, en concepto de bonus. Solicita aplicación del 10% por mora en el pago.

  14. - Se intentó la conciliación sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte demandada La Seda de Barcelona S.A. a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia, que desestimó la excepción de prescripción de la acción alegada por la parte demandada y estimó la excepción de incompetencia del orden jurisdiccional social en relación a la petición del demandante, se interpone el presente recurso de suplicación.

El recuso se formula con amparo procesal en los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, si bien en el motivo segundo del escrito de formalización del recurso, con amparo procesal en el apartado c) lo que cuestiona la parte recurrente es la declaración de la sentencia de instancia al estimar la excepción de incompetencia de este orden jurisdiccional. Esta cuestión debe ser analizada, con carácter preferente por la Sala, aunque la sentencia de instancia haya desestimado la excepción de prescripción alegada por la parte demandada.

SEGUNDO

La sentencia de instancia declara la incompetencia del orden jurisdiccional social en base a lo establecido en el artículo 64.8.2ª de la Ley Concursal que atribuye al Juzgado de lo Mercantil las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto de extinción de la relación laboral) que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, las cuales "se sustanciaran por el procedimiento del incidente concursal, en materia laboral". Se indica en la sentencia ee instancia que no se discute que la reclamación que se formula por el demandante nace de la extinción contractual en el marco del concurso y como consecuencia del Auto de extinción del Juez de lo mercantil.

El demandante, que prestó servicios para la empresa demandada hasta el 12 de septiembre de 2.016, fecha en la que se le notifico el despido por causas objetivas de carácter colectivo, presentó demanda el 9 de noviembre de 2.016, mediante la que solicitaba se condenara a la empresa al abono de la cantidad que indica en el suplico de la demanda. Se indica en dicho escrito inicial que tenía estipulado un bonus que oscilaba entre 12.000 y

18.000 euros, que no percibió durante los ejercicios 2.012 y 2.103, debido a la situación de la empresa en aquel momento, y reclamándolo durante los ejercicios 2.014 y 2015, así como en el 2.016, en la parte correspondiente hasta la fecha de extinción del contrato.

Para resolver el motivo del recurso, debe indicarse, previamente, que en la reclamación formulada por el demandante se plantea una cuestión litigiosa entre él y la empresa, que se deriva del contrato de trabajo, por lo que la competencia para su conocimiento corresponde, en principio, a los órganos jurisdiccional del orden social. Ahora bien, al haber sido declarada la empresa en concurso voluntario, lo que debe analizarse es si la competencia, en virtud de las normas contenidas en la Ley Concursal, viene o no atribuida al Juzgado de lo Mercantil, a tenor de lo establecido en el artículo 3 h) de la LRJS, a tenor del cual "no conocerán los órganos jurisdiccionales del orden social: de las pretensiones cuyo conocimiento y decisión esté reservada por la Ley Concursal a la competencia exclusiva y excluyente del Juez del Concurso".

La STS de 18 de octubre de...

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