SAP Madrid 435/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteMANUEL EDUARDO REGALADO VALDES
ECLIES:APM:2018:9562
Número de Recurso854/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución435/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 17ª

Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934564,4443,4430

Fax: 914934563

IP 914934430

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0080495

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

ROLLO DE APELACION Nº RAA 854/2018

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 81/2017

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DIRECCION000

MAGISTRADOS ILUSTRISIMOS SEÑORES:

Don José Luis Sánchez Trujillano

Dña Elena Martín Sanz

Don Manuel E. Regalado Valdés

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa al margen de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD, EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 435/2018

En Madrid, a once de junio de dos mil dieciocho

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados don José Luis Sánchez Trujillano, doña Elena Martín Sanz y don Manuel E. Regalado Valdés ha visto el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Inmaculada Plaza Villa, en nombre y representación de Carmelo contra la sentencia dictada con fecha 15 de febrero de 2018 en procedimiento abreviado 81/2017 por el Juzgado de lo Penal 5 de los de DIRECCION000 ; intervino como parte apelada el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de Camino .

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, no estimándose precisa la celebración de vista señalándose el día de hoy para deliberación, votación y resolución del presente recurso de apelación.

El Ilustrísimo Sr. Magistrado don Manuel E. Regalado Valdés actúa como Ponente y expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de febrero de 2018, se dictó sentencia en procedimiento abreviado 81/2017, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de DIRECCION000 .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

UNICO.- De lo actuado se deduce y así se declara probado que por sentencia d fecha 15/07/2002 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de DIRECCION000 en el procedimiento de Filiación nº 419-2001, se acordó determinar la filiación no matrimonial del menor Felipe como hijo biológico del ahora acusado Carmelo, español, mayor de edad, nacido el NUM000 /1942, con DNI NUM001 y con antecedentes penales no computables, y se estableció la obligación por parte de éste de abonar a Dña. Camino como madre del hijo común menor de edad, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 390,66 euros mensuales. Dicha sentencia fue recurrida por el acusado y con fecha 09/10/2003 la Sección 24 de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Rollo 268/2003, estimó parcialmente el recurso pero sólo en lo relativo a la cantidad a abonar en concepto de pensión alimenticia, minorándola a 240 euros mensuales.

El acusado Carmelo no ha satisfecho la pensión alimenticia de su hijo menor desde el año 2007 a la actualidad; y ello pese a tener posibilidades económicas para ello.

La causa ha estado paralizada aproximadamente un año por casusa no imputable al acusado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"Que debo condenar y condeno a Carmelo como autor de un delito de impago de pensiones, concurriendo circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena 6 meses de multa con una cuota diaria de 4 euros, habiendo de satisfacerse su importe total en el plazo de 15 días a contar de la fecha de la firmeza de la sentencia y sin necesidad de previo requerimiento, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP y a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a la denunciante en la cantidad de 39.225,60 euros como importe de las pensiones adeudadas desde inicio del año 2007 hasta la fecha de celebración del juicio, cantidad en la que está incluido el incremento del IPC, más los intereses legales que se devenguen.

SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCION PENAL INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR. ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora doña Inmaculada Plaza Villa en nombre y representación procesal de don Carmelo .

TERCERO

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista, quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

HECHOS PROBADOS

UNICO.- Se aceptan los contenidos en la resolución recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la resolución recurrida.

Resumen de antecedentes.

El Juzgado de lo Penal nº 5 de los de DIRECCION000, condenó a d. Carmelo como autor criminalmente responsable de un delito de abandono de familia en la modalidad de impago de pensiones del artículo 227 del Código Penal, a la pena que se detalla en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

Por la procuradora Sra. Plaza Villa, en nombre y representación de don Carmelo, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución en el que, atendidas las razones en él recogidas y a las que después se

hará referencia, terminaba suplicando el acogimiento del recurso, la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de un pronunciamiento absolutorio. Subsidiariamente, la aplicación de la pena en su umbral y a razón del importe mínimo diario para la cuota de multa, apreciando además la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal consistente en la atenuante simple de dilaciones indebidas. Por el concepto de responsabilidad civil se reduzca su montante atendido el alegato de prescripción y de indebida aplicación de los intereses.

Por el procurador Sr. Conde de Gregorio, en nombre y representación de doña Camino, se presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.

El Ministerio Fiscal insta la desestimación del recurso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Agruparemos para su mejor examen y resolución los alegatos del recurrente, ocupándonos en primer lugar de aquellos que cuestionan la concurrencia del delito por el que ha sido condenado en la instancia, para después abordar los óbices relativos al montante de la responsabilidad civil y de los intereses, concluyendo con la determinación de la pena.

(i).- Conforme al compromiso adquirido, sostiene quien recurre que no se ha acreditado su voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones alimenticias. Afirma que pese a la existencia de una obligación de pago de alimentos contenida en sentencia firme dictada en el orden civil, no fue en su día requerido de pago, y no es sino hasta su declaración sumarial producida el día 8 de junio del año 2016, cuando tiene conocimiento de tal obligación. No habrá lugar al acogimiento del motivo.

Acreditado que el recurrente fue parte en el anterior procedimiento civil donde se dictó la sentencia que imponía la obligación de abono de alimentos, cuyo incumplimiento por parte del condenado en la instancia ha propiciado el dictado de sentencia condenatoria, la firmeza de aquella resolución civil pasa por su notificación en forma (que por lo demás tampoco se cuestiona en el recurso), y tratándose la obligación de pago de un deber contenido en resolución judicial, su ejecución (la ejecución de un título judicial), no exige requerimiento de pago previo de clase alguna. Por consiguiente desde que alcanzó firmeza la sentencia consecuencia de su notificación a las partes, el obligado al pago y aquí condenado, debió hacer frente a su obligación alimenticia y, al no hacerlo, incurre en el delito del artículo 227 del Código Penal, sin que por lo demás su alegación relativa a que no se le comunicó el contenido de la resolución (alegato este que supondría incumplimiento de sus obligaciones por parte de su representante procesal ), se encuentre debidamente probada.

Por todo lo anterior y en definitiva, siendo exigible con efectos "ex tunc" la obligación alimenticia, desde su reconocimiento en la resolución judicial que la establece, y notificada ésta en forma conforme a las exigencias impuestas por la legislación procesal civil, su incumplimiento propicia el nacimiento del delito, sin que resulte exigible voluntad rebelde alguna al cumplimiento de la obligación, ni notificación personal de la sentencia al interesado ( basta su notificación al procurador que lo representa ), ni requerimiento de pago por tratarse de título judicial. Si a cuanto hasta aquí se ha razonado añadimos que de la prueba practicada no resulta la concurrencia de especiales circunstancias que nos pudieran hacer pensar que la sentencia civil en su día notificada al procurador del ahora recurrente no fue comunicada por aquel profesional a éste, sospecha ésta, insistimos, que no resulta de los autos y, mucho menos, ha resultado patente por su probanza por el interesado, no resta sino la desestimación de este primer alegato del recurso.

(ii).- Igualmente arguye el apelante la ausencia del elemento subjetivo del injusto puesto que la falta de pago obedecería a la insuficiencia de medios económicos para hacerle frente.

La jurisprudencia (por ejemplo, SSTS de 28/7/1999, 13/2/2001, 3/4/2001, 8/7/2002, 16/6/2003 y 21/11/2007, y ATS de 15/4/2004 ) ha perfilado el art. 227 CP como un delito de omisión, que exige para su consumación la concurrencia de dos elementos objetivos y uno subjetivo:

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