STSJ Canarias 64/2018, 6 de Marzo de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2018:551
Número de Recurso8/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución64/2018
Fecha de Resolución 6 de Marzo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 385

Fax.: 922 479 424

Email: s1contadm.tfe@justiciaencanarias.org

Procedimiento: Recurso de apelación

Nº Procedimiento: 0000008/2018

NIG: 3803845320150001861

Materia: Administración tributaria

Resolución:Sentencia 000064/2018

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000434/2015-00

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Demandante: UNION ELECTRICA DE CANARIAS GENERACION S A; Procurador: MARTA MARIA RIPOLLES MOLOWNY

Demandado: AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Pedro Manuel Hernández Cordobés

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 6 de marzo de 2018, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el RECURSO DE APELACIÓN seguido con el nº 8/2018, interpuesto por UNIÓN ELÉCTRICA DE CANARIAS GENERACIÓN S.A., representado/ a por Don/ña Marta Mª Ripollés Molowny y dirigido/a por el Abogado Don/ña Francisco Javier López de Villalta Peinado, habiendo sido parte como Administración demandada AYUNTAMIENTO DE GRANADILLA DE ABONA y en su representación y en su defensa Don/ña Aurora Mª Rico Ruíz Moron, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife se dictó sentencia de fecha 19 de octubre del 2017 con el siguiente Fallo: "desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto".

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso de apelación contra dicha resolución interesando que, estimando en todas sus partes el recurso, se acordase revocar el pronunciamiento contenido en la sentencia y se declare la anulación del Decreto de la demandada de 10 de agosto del 2015 con expresa condena en costas a la demandada conforme al art 139 de la LJCA .

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso al recurso interpuesto e interesó que, previos los trámites oportunos, se dictase resolución por la que se desestimase el recurso y se confirmase la resolución recurrida en todos sus términos.

SEGUNDO

Conclusiones, votación y fallo

No siendo necesaria la práctica de prueba ni la celebración de vista, se señaló día para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso determinar la adecuación o no a derecho de la sentencia dictada por el Juzgado nº 4 de lo Contencioso-Administrativo de Santa Cruz de Tenerife el pasado día 19 de octubre del 2017 con el siguiente Fallo: "desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto".

La representación procesal de la parte actora recurre en apelación el Auto dictado por las consideraciones siguientes:

Errónea determinación del sujeto pasivo, remitiéndose al fundamento de derecho primero de la demanda.

Conforme al art 101 del RDLegislativo 2/2004 de 5 de marzo se prevé la existencia de sustituto del contribuyente, atribuyendo dicha cualidad al que solicite la licencia así como a los que realicen las construcciones, obras e instalaciones.

Así lo ha declarado el TSJ de Canarias en sentencia de 5-4-2000 .

En igual sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 18-12-99 ; 19-9-2002 y 10 de noviembre del 2005 .

Siendo un consorcio de empresas el que ejecutó materialmente la obra y es dicho consorcio el capaz de desglosar el coste real y efectivo de la construcción a pesar de que la recurrente es la propietaria final de la central térmica y quien solicitó la licencia.

En relación a la determinación del coste real y efectivo de obra y la ausencia de procedimiento de comprobación resulta de aplicación lo señalado por el Tribunal Supremo en sentencias de 23-5-2002 y 22-11-2002 así como el TSJ de Canarias en sentencia de 17-2-2014 .

El importe de la base imponible es superior al declarado en las certificaciones finales de obra de fecha 11-12-2009 y 4-4-2011.

Dichas certificaciones fijaron el coste de la obra en 162.480.154,00 y no en los 213.299.778,16 euros fijados por la administración como base imponible.

La administración ha liquidado en base al importe real de lo abonado por la recurrente en un contrato "llave en mano", importe que no es equiparable al de coste de ejecución material.

La liquidación provisional en su día recurrida adquirió firmeza tras la sentencia del TSJ de Santa Cruz de Tenerife de 26 de junio que confirma la sentencia del juzgado de 4-5-2012 que anulaba la liquidación provisional, por tanto es firme e implica un criterio respecto del ICIO relacionado con la solicitud de licencia de la obra ahora liquidada, señalando que debe liquidarse únicamente el coste de obra civil sin incluir maquinaria ni otros elemento.

Sin embargo la sentencia estima que las liquidaciones se efectúan sobre valores distintos siendo el valor en la definitiva el del coste real y efectivo de la obra.

El TS en sentencia de 1-12-2011 aclara la cuestión señalando que se debe comprobar si el coste previsto en cada partida corresponde con el coste en que realmente se ha incurrido en cada partida, una vez finalizada la obra.

Prescripción del derecho de la administración por cuanto la obra ejecutada contaba con diversas unidades de producción que pudieran funcionar de modo autónomo, estando finalizadas y entrando en funcionamiento en momentos temporales distintos.

En relación al cómputo del plazo de prescripción resulta de aplicación la sentencia del TS de 14-9-2005 .

En igual sentido se ha pronunciado el TSJ de Canarias en sentencias de 26-9-2006, 15-4-2014 y 10-7-2014 .

Las fechas de inicio del cómputo conforme a los certificados emitidos por el ingeniero son el 4-12-2009 en relación a las dos turbinas de gas.

La Administración demandada contesta al recurso solicitando su desestimación por entender que:

No existe errónea determinación del obligado tributario, siendo de aplicación el art 12 de la LGT de modo que la interpretación de las normas debe hacerse conforme al sentido de sus palabras, esto es su significado original.

Siendo de aplicación el art 101.2 del TRLHL al concurrir en la recurrente la condición de contribuyente y sujeto pasivo sustituto por haber solicitado la licencia.

No existe incongruencia omisiva en la sentencia.

Al momento de iniciarse las actuaciones se desconocía sin existía y la identidad del constructor de la obra, lo cual se venía arrastrando desde la solicitud de la licencia de obra en el año 2006 por la recurrente, dueña de la obra.

En relación a la comprobación de valores y determinación del coste real y efectivo de la obra, no contaba el juzgador con más pruebas que las alegaciones del recurrente, incumbiendo a la recurrente la carga de la prueba sobre lo alegado.

Dos son los requisitos para la liquidación definitiva, que la obra se ha finalizado y que se determine exactamente el coste real y efectivo.

La única forma de determinar el coste real y efectivo era en el marco del procedimiento inspección.

Los elementos de la liquidación provisional y de la definitiva son distintos, en la primera son los valores de la obra construida e instalaciones conforme proyecto y la segunda es el coste real y efectivo de la construcción, instalación u obra.

La liquidación definitiva es un acto nuevo y distinto a la liquidación provisional conforme señala el TS en sentencia de 14-5-2010 .

Son numerosas las sentencias el TSJ de Canarias, así de 19 y 12 de junio del 2014, 23 de abril y 7-5- del 2013.

No existe prescripción del derecho de la administración, dado que la obra era una central de ciclo combinado que no fue finalizada hasta el 4-4-2011.

La autorización de puesta en marcha fue el 20-10-2011 iniciando su funcionamiento y siendo inaugurada el 10-11-2011.

No puede admitirse que cada uno de los elementos sean construcciones separada e independientes, pues todo forma parte de un único proyecto de obras, referido a la ejecución de la construcción de una central...

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