ATS, 16 de Enero de 2019

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2019:171A
Número de Recurso4132/2018
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Fecha de Resolución16 de Enero de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo

Contencioso-Administrativo

Sección: PRIMERA

AUTO

Fecha del auto: 16/01/2019

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 4132/2018

Materia: TRIBUTOS LOCALES

Submateria: Impuesto sobre construcciones, instalaciones y obras

Fallo/Acuerdo: Auto Inadmisión

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Procedencia: T.S.J.CANARIAS SALA CON/AD

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

Secretaría de Sala Destino:

Transcrito por: MLLYP

Nota:

R. CASACION núm.: 4132/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Angeles Moreno Ballesteros

TRIBUNAL SUPREMO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: PRIMERA

A U T O

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

Dª. Maria del Pilar Teso Gamella

D. Jose Antonio Montero Fernandez

D. Jose Maria del Riego Valledor

Dª. Ines Huerta Garicano

En Madrid, a 16 de enero de 2019.

HECHOS

PRIMERO

1. La procuradora doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en representación de la mercantil Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., presentó escrito preparando recurso de casación contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación 8/2018, referente al Impuesto sobre Construcciones, Instalaciones y Obras (en adelante, "ICIO").

  1. Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, la parte recurrente identifica como infringidos los artículos 100, 101 y 102 del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo de 5 de marzo de 2004 (BOE de 9 de marzo) ["TRLHL"]. Cita, asimismo, las sentencias de las siguientes salas de lo contencioso-administrativo:

    § "Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2011" (sic).

    § Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, Sección Tercera, de 27 de marzo de 2014 (recurso 451/2013; ES:TSJAND:2014:7418).

    § Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sección Cuarta, de 12 de mayo de 2010 (recurso 15022/2010; ES:TSJGAL:2010:7357) y 23 de junio de 2011 (recurso 15009/2011; ES:TSJGAL:2011:5793).

    § "Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002, Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2002, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en su sentencia de 17 de febrero de 2014" (sic).

  2. Razona que tales infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo que discute, en la medida en que su pretensión ha resultado desestimada, lo que no hubiera sucedido si la Sala de instancia hubiera interpretado adecuadamente los preceptos concernientes a la figura del sujeto pasivo del ICIO y al cómputo del plazo de prescripción y no se hubiera apartado de la jurisprudencia existente en relación con: (i) la vinculación de la liquidación provisional a la liquidación definitiva; (ii) la determinación del coste real y efectivo de la obra; y (iii) la necesidad de un procedimiento de comprobación de valores para hallar dicho coste real y efectivo que permita liquidar el ICIO.

  3. Constata que las normas que invoca como infringidas forman parte del Derecho estatal.

  4. Considera que existe interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en el recurso de casación preparado por estar presentes las presunciones de las letras a) y b) del artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (BOE de 14 de julio) ["LJCA"], así como la circunstancia de la letra c) del apartado 2 de dicho precepto.

    5.1. En la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que no existe jurisprudencia [ artículo 88.3.a) LJCA]. Resalta la necesidad de una sentencia que fije "si la existencia de un sujeto pasivo principal que a su vez se puede considerar como sustituto del impuesto por su condición de solicitante de la licencia, determina la prevalencia como obligado tributario de éste frente al sujeto sustituto ejecutor material de la obra" (sic). Estima, así, oportuno un pronunciamiento que aclare a quién se ha de exigir el ICIO cuando concurre un "sujeto pasivo principal", que también tiene la condición de sujeto pasivo sustituto del contribuyente, con "otro sustituto" (sic) y que fije el momento en que ha de entenderse iniciado el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria en el caso de una central con unidades de producción diferenciadas y autónomas.

    5.2. La sentencia que recurre se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA]. Invoca esta circunstancia para justificar la existencia de interés casacional objetivo en las cuestiones referentes a: (a) la vinculación en la determinación de la base imponible de la liquidación definitiva al criterio utilizado para hallar la base imponible de la liquidación provisional; (b) la determinación del coste real y efectivo de la obra; y (c) la procedencia de un procedimiento de comprobación de valores para poder calcular dicho coste, cuando el mismo excede del que figura en la certificación final de la obra.

    5.3. La doctrina contenida en la resolución que impugna puede afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA], incidiendo no sólo sobre las empresas del sector eléctrico, sino sobre todas aquellas entidades e incluso particulares que realicen cualquier tipo de construcción, instalación u obra.

SEGUNDO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 5 de junio de 2018, habiendo comparecido todas las partes, recurrente y recurrida -Ayuntamiento de Granadilla de Abona-, ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo dentro del plazo de 30 días señalado en el artículo 89.5 LJCA.

Es Magistrado Ponente la Excma. Sra. D.ª Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

1. El escrito de preparación fue presentado en plazo ( artículo 89, apartado 1, LJCA), la sentencia contra la que se dirige el recurso es susceptible de casación ( artículo 86, apartados 1 y 2, LJCA) y la mercantil Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., se encuentra legitimada para interponerlo, por haber sido parte en el proceso de instancia ( artículo 89, apartado 1, LJCA).

  1. En el escrito de preparación se acredita el cumplimiento de tales requisitos reglados y se identifican las normas del ordenamiento jurídico estatal y las sentencias de las salas de lo contencioso-administrativo de los diferentes tribunales que se entienden vulneradas, alegadas en el proceso y tomadas en consideración por la Sala de instancia o que ésta hubiera debido observarlas aun sin ser alegadas. También se acredita de forma suficiente que su infracción ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia impugnada [ artículo 89.2 LJCA, letras a), b), d) y e)].

  2. En el escrito de preparación del recurso de casación se justifica, con especial referencia al caso, que concurre interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, porque en la resolución impugnada se han aplicado normas en las que se sustenta la razón de decidir sobre las que todavía no se ha pronunciado el Tribunal Supremo [ artículo 88.3.a) LJCA], la sentencia que recurre se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente, al considerarla errónea [ artículo 88.3.b) LJCA] y puede afectar a un gran número de situaciones, bien en sí misma o por trascender del caso objeto del proceso [ artículo 88.2.c) LJCA]. De las razones que se ofrecen para justificar ese interés casacional objetivo se infiere la conveniencia de un pronunciamiento de dicho Tribunal, por lo que también ha de darse por cumplido el requisito del artículo 89.2.f) LJCA.

SEGUNDO

1. Esta Sección de admisión no considera que opere la presunción contenida en el artículo 88.3.a) LJCA, toda vez que, aun cuando no exista jurisprudencia sobre las figuras del sujeto pasivo del ICIO, a título de contribuyente, y del sujeto pasivo sustituto del contribuyente, cuando ambas concurren en la misma persona, física o jurídica, y ésta, a su vez, coincide con otro sujeto pasivo sustituto, los términos empleados por el artículo 101 TRLHL para precisar quiénes tienen la consideración, a efectos del referido tributo, de sujetos pasivos son suficientemente expresivos de su alcance, por lo que no requieren un pronunciamiento de esta Sala que los delimite, con lo que el asunto carece manifiestamente del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia que se le presume ( artículo 88.3, in fine, LJCA ).

  1. Pudiera concurrir la invocada presunción del artículo 88.3.a) LJCA, puesto que la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo que examina la prescripción en materia tributaria no aborda la concreta cuestión jurídica aquí planteada, que afecta a una central con unidades de producción diferenciadas y autónomas, por lo que podría ser completada. Pero también es criterio consolidado de esta Sección Primera que la conveniencia de un pronunciamiento del Tribunal Supremo con alcance general no se justifica sobre hechos singulares que difícilmente se repetirán, pues faltaría la nota de generalidad que exige la presencia del interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, por lo que en tales casos el asunto manifiestamente carecerá del que legalmente pudiera presumírsele, al amparo del artículo 88.3.a) LJCA [ vid. autos de 22 de marzo de 2017 (RCA 3/2017; ES:TS:2017:2190A, FJ Cuarto.5), 5 de abril de 2017 (RCA 99/2017; ES:TS:2017:2758A, FJ Cuarto.4), 14 de junio de 2017 (RCA 635/2017; ES:TS:2017:5774A, FJ Tercero. 4 y 5) y 4 de abril de 2018 (RCA 891/2018; ES:TS:2018:3542A), FJ Tercero, entre otros].

  2. En el recurso de casación preparado tampoco concurre la invocada presunción del artículo 88.3.b) LJCA, puesto que no se cumplen los requisitos exigidos por esta Sección Primera para entender que la resolución judicial recurrida se aparta deliberadamente de la jurisprudencia existente al considerarla errónea, a saber: "en la sentencia impugnada tiene que hacerse explícito el rechazo de la jurisprudencia por la indicada causa. No basta, por tanto, con una mera inaplicación de la jurisprudencia por el órgano de instancia, sino que se exige que (i) haga mención expresa a la misma, (ii) señale que la conoce y la valore jurídicamente, y (iii) se aparte de ella por entender que no es correcta" [ vid., por todos, el auto de 8 de marzo de 2017 (RCA/40/2017; ES:TS:2017:1802A), FJ Tercero, el que allí menciona, el auto de 9 de marzo de 2018 (queja 6/2018; ES:TS:2018:2571A), FJ Segundo, y el auto de 10 de octubre de 2018 (RCA/4824/2018; ES:TS:2018:10661A), FJ Tercero.2].

  3. Es patente que, si se considera que el asunto carece manifiestamente de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, éste no puede ser apreciado por la circunstancia del artículo 88.2.c) LJCA invocadas por la mercantil recurrente, porque la singularidad del caso no permite entender nítidamente que la sentencia recurrida pueda afectar a un gran número de situaciones, trascendiendo del caso objeto del proceso.

TERCERO

Las razones expuestas determinan que el presente recurso de casación deba ser inadmitido a trámite, lo que comporta imponer las costas procesales causadas a la parte recurrente, que se limitan a un máximo de 1.000 euros por todos los conceptos, de conformidad con el artículo 90.8 LJCA.

Por todo lo anterior,

La Sección de Admisión

acuerda:

  1. ) Inadmitir a trámite el recurso de casación RCA/4132/2018 preparado por la procuradora doña María de los Ángeles Rodríguez Piazza, en representación de Unión Eléctrica de Canarias Generación, S.A.U., contra la sentencia dictada el 6 de marzo de 2018 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso de apelación 8/2018.

  2. ) Imponer a la parte recurrente las costas procesales causadas, limitando a un máximo de 1.000 euros la cantidad que por todos los conceptos podrá reclamar la parte recurrida.

  3. ) Publicar este auto en la página web del Tribunal Supremo.

Así lo acuerdan y firman.

Luis Maria Diez-Picazo Gimenez Rafael Fernandez Valverde

Maria del Pilar Teso Gamella Jose Antonio Montero Fernandez

Jose Maria del Riego Valledor Ines Huerta Garicano

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