STSJ Comunidad de Madrid 771/2018, 11 de Julio de 2018

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2018:6846
Número de Recurso461/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución771/2018
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34002650

NIG : 28.079.00.4-2017/0029465

Procedimiento Recurso de Suplicación 461/2018-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid Seguridad social 726/2017

Materia : Incapacidad permanente

Sentencia número: 771/2018

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. SANTIAGO EZEQUIEL MARQUÉS FERRERO

En Madrid a once de julio de dos mil dieciocho habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 461/2018, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. MARINA SORIANO ALONSO en nombre y representación de D./Dña. Africa, contra la sentencia de fecha 21.11.2017 dictada por el Juzgado de lo Social nº 04 de Madrid en sus autos número Seguridad social 726/2017, seguidos a instancia de D./Dña. Africa frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación por Incapacidad permanente, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./ Dña. MANUEL RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

La demandante, Africa, nacida el día NUM000 .1961, con DNI NUM001 se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 en el régimen general, en situación de alta (f. 27).

SEGUNDO

La actora inició un proceso de IT el 22.07.2015. Tramitado expediente de declaración de IP la Sra. Africa fue reconocida médicamente, emitiéndose dictamen por el EVI el 30.01.2017 con el siguiente diagnóstico: "T. ansioso-depresivo reactivo a conflictiva laboral", con las siguientes limitaciones: "reacción de adaptación reactiva a conflictividad laboral. Ánimo ansioso-depresivo". Por resolución del INSS de 21.02.2017 se declaró no haber lugar a declarar a la actora en situación de IP en ninguno de sus grados (f. 28, 35 a 37)

TERCERO

Interpuesta reclamación administrativa previa, ésta fue desestimada por resolución del INSS de fecha 16.05.2017 (f. 14)

CUARTO

La actora está encuadrara en el grupo profesional jefe de segunda GII, N4 . La Sra. Africa venía desarrollando funciones de responsable de call center (f. 65, 104 a 106, testifical)

QUINTO

La demandante acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora de la prestación, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 2969,34 euros mensuales, y efectos desde el 26.01.2017

SEXTO

La demandante está afecta de las siguientes patologías: T. ansioso-depresivo reactivo a conflictiva laboral.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Desestimo la demanda interpuesta por Africa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), absolviendo a la entidad demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Africa, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 04.7.2018 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante que se declare que está afecta a una incapacidad permanente total para la profesión de jefe de segunda grupo II, nivel 4, en empresa de contact center, la representación letrada de la misma interpone recurso de suplicación formulando cuatro motivos destinados a la revisión fáctica y a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 193 b) de la LRJS :

  1. -En el primer motivo interesa la revisión del hecho probado segundo proponiendo la siguiente redacción:

    "La actora inició un proceso de ITE el 22.7.2015 con diagnóstico de transtorno ansioso depresivo reactivo a conflictiva laboral.

    Transcurrido el plazo de 365 días de IT con fecha 26 de julio de 2016 el INSS emite un informe médico de evaluación de incapacidad laboral en el que se recogen como profesión "teleoperadores" y como limitaciones "la afectación psíquica condiciona una moderada marcada disminución de su capacidad funcional. Esta situación

    impide el funcionamiento útil de la paciente. Marcada afectación en las escalas de evaluación pertinentes. Se propone continuar tratamiento y ver evolución".

    Con fecha 26 de diciembre de 2016 se emite nuevo Informe médico de evaluación de incapacidad temporal donde se recoge como profesión "Teleoperadores" y cuya evaluación indica "A criterio del Evi".

    Tramitado expediente de declaración de IPT la Sra. Africa fue reconocida médicamente dictándose por parte del Equipo de Valoración de Incapacidad propuesta de resolución con fecha 26 de enero de 2017 en el que recoge como profesión del trabajador Teleoperadora y se propone al Director General del INSS iniciar expediente de Incapacidad Permanente.

    Se emitió dictamen por el EVI el 30.01.2017 con el siguiente diagnóstico: "T. ansioso-depresivo reactivo a conflictiva laboral", con la siguientes limitaciones: "reacción a adaptación reactiva a conflictividad laboral. Animo ansioso-depresivo". Concluye este dictamen la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral para la profesión habitual de TELEOPERADORES....

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