STSJ Galicia , 17 de Julio de 2018

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha17 Julio 2018

T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 32054 44 4 2017 0002381

Equipo/usuario: MJ

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000608 /2018

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000593 /2017

Sobre: ACCIDENTE DE GRADO

RECURRENTE/S D/ña MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO

ABOGADO/A: ANA MARIA MORENO LUGRIS

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, Victorino

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ENRIQUE ANTONIO ALVAREZ SANTANA

PROCURADOR:,, RAMON DE UÑA PIÑEIRO

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRA. Dª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

En A CORUÑA, a diecisiete de julio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000608 /2018, formalizado por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000593 /2017, seguidos a instancia de MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Victorino, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

LA MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, Victorino, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha ocho de noviembre de dos mil diecisiete

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:" El demandado Victorino, encofrador auónomo, sufrió accidente de trabajo al amparo de la cobertura de Mutua Gallega.

Por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de esta ciudad de fecha 20 de Julio de 2011 se reconocieron al trabajador demandado baremo de Lesiones Permanentes No invalidantes e indemnizables a los números 56 y 110 por importe de 2000 euros. Resolución que fue confirmada por Sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de esta ciudad de 21 de Diciembre de 2011 -autos 696/2011-.

Recurrida en Suplicación (Recurso n° 1828/2012), fue desestimado expresamente por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia en sentencia de 23 de Junio de 2014 .

SEGUNDO

La resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 20 de Julio de 2011, confirmó objetivadas, las siguientes secuelas:

-Secuelas de fractura abierta de 2ª falange en 2° dedo mano izquierda en paciente diestro, con afectación del sistema flexor y paquete vasculonervioso del dedo. -Artrodesis de interfalángica proximal y reconstrucción de nervio colateral cubital: aspecto de cliniodactilia con adelgazamiento significativo. -Varias cicatrices de intervención. -2 a matacarpo- falángica con flexión hasta aproximadamente 70°y ligera pérdida de extensión. -Interfalángicas proximal y distal sin movilidad. -Interfalángicas proximal en posición de ligera flexión. -Alteración de coloración cutánea (más oscura) y defecto de alineación de falange distal en ligera desviación cubital. -Puño completo, salvo el déficit de flexión de 2° dedo. Consigue pinza con todos los dedos, pero deficitaria con el 2°.

TERCERO

Solicitada revisión de grado de Incapacidad, le fue denegada por la Dirección Provincial Instituto Nacional de la Seguridad Social en resolución de fecha 21 de Junio de 2013 y confirmada por el Juzgado de lo Social nº Tres de esta ciudad (Autos 580/2013). Sentencia que confirmó las siguientes secuelas: dólar, atrofia y pérdida de movilidad del 2° dedo mano izquierda tras accidente laboral en 2009 en trabajador manual, síndrome adaptativo".

Formalizado recurso por el trabajador, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó Sentencia desestimatoria, confirmando que las dolencias del trabajador demandado, no lo incapacitan de manera permanente y total para ejercer su profesión habitual o subsidiariamente de forma parcial.

CUARTO

Iniciado nuevo expediente de revisión se emitió dictamen-propuesta por el Equipo de Valoración de Incapacidades, dictando resolución el Instituto Nacional de la Seguridad Social en fecha 30 de marzo de 2017 que lo declaró afecto a una Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión en cuantía del cincuenta y cinco por cien de la Base Reguladora de 833Ž40 euros con efectos del 9 de febrero de 2017, siendo declarado responsable de su pago la Mutua actora.

QUINTO

El actor padece las siguientes dolencias: -Secuelas en la mano izquierda postraumáticas en trabajador diestro. -2º dedo atrófico en desviación cubital. -Artrodesis IFP, MTCF en flexión de aproximadamente 30º. - Limitación de la movilidad global muy importante. -3º dedo desplazado por 2º dedo y afectando la 3 MTCF con flexión de la misma a 40º e hiperextensión de IFP. -T. adaptativo. Derivado de EC.: Tendinopatia manguito rotador derecho. -Espondilitis derecha.

SEXTO

Formulada reclamación previa en fecha 1 de junio de 2017, fue desestimada por resolución de 10 de julio de 2017, presentando demanda el actor en el Decanato el 10 de agosto de 2017."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:" FALLO Que desestimando la demanda formulada por la MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES DE TRABAJO contra EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Victorino, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la Mutua actora."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MUTUA GALLEGA DE ACCIDENTES

DE TRABAJO formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 19/01/2018.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda y absuelve a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por la Mutua actora.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la representación de la Mutua Gallega, Entidad Colaboradora de la Seguridad Social nº 201, que interpone recurso de suplicación e interesa que se declare la nulidad de la sentencia, así como la retroacción de las actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia de acuerdo con la petición instada; o, con carácter subsidiario se acuerde revocar la sentencia estimando la demanda, revocando la resolución del INSS en litigio dictada en procedimiento de revisión de incapacidad permanente, declarando al trabajador afecto de lesiones permanentes no invalidantes en su día reconocidas, o como petición subsidiaria una incapacidad permanente parcial para el desarrollo de su profesión habitual, acordando la devolución de los depósitos efectuados para recurrir.

SEGUNDO

Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.a) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en el primero de los motivos del recurso, que se han infringido normas o garantías del procedimiento que han generado indefensión, con infracción de los artículo 97.2 y 99 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ; 209.4, 216 y 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; del artículo 85.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y artículo 24.1 de la Constitución Española, por incurrir la sentencia en incongruencia extra petita, argumentando que el juez a quo ha incrementado el cuadro secular respecto al discutido en vía administrativa, añadiendo otras patologías, con base en informes que se aportaron en el acto del juicio y no en vía administrativa.

Pues bien, el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que: "Las Sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate". Por su parte, el Tribunal Constitucional, en diversas Sentencias, siendo fiel reflejo de las mismas la de 15-4-1996, ha establecido que: "Es doctrina reiterada de este Tribunal que la incongruencia de las decisiones judiciales, entendida como una discordancia manifiesta entre lo que solicitan las partes y lo que se otorga en aquellas, concediendo más, menos o cosa distinta de lo pedido, puede llegar a vulnerar el derecho a la tutela judicial reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución Española, tanto por no satisfacer tal pronunciamiento la elemental exigencia de la tutela judicial que es la de obtener una Sentencia fundada sobre el fondo del asunto sometido al órgano judicial, como por provocar indefensión, ya que la incongruencia supone, al alterar los términos del debate procesal, defraudar el principio de contradicción". Finalmente, el Tribunal Supremo,...

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