STSJ Galicia , 18 de Junio de 2018

PonenteJOSE MANUEL MARIÑO COTELO
ECLIES:TSJGAL:2018:3409
Número de Recurso918/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución18 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO (-FF-)

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 27028 44 4 2017 0001399

Equipo/usuario: MF

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000918 /2018

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000457 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de LUGO

RECURRENTE/S D/ña Micaela

ABOGADO/A: FERNANDO PRADO GOMEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: QUESERIAS ENTREPINARES SAU

ABOGADO/A: FERNANDO MARIA NOGUES MORENO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO. SR. D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

ILMO. SR. D. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

En A CORUÑA, a dieciocho de junio de dos mil dieciocho.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación nº 918/2018 interpuesto por Dª Micaela contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 8 de noviembre de 2017, en autos nº 457/2017, instados por la aquí recurrente frente a la mercantil Queserías Entrepinares SAU, sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSE MANUEL MARIÑO COTELO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos, con fecha 6/7/2017 se presentó demanda por Dª Micaela frente a la mercantil Queserías Entrepinares SAU, sobre reclamación de cantidad y, previos los trámites correspondientes, en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo de fecha 8 de noviembre de 2017, en autos nº 457/2017, desestimando la demanda rectora del procedimiento.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal siguiente: " PRIMERO .- Dª Micaela prestaba servicios para Queserías Entrepinares SAU, desde el 1/12/11 con la categoría profesional de operadora de producción, oficial de tercera, con contrato indefinido de 40 horas semanales, salario de 1.352,40 euros brutos mensuales, incluida prorrata de pagas extras que cobraba mediante transferencia bancaria. SEGUNDO.- En fecha 31 de marzo de 2017 obtuvo sentencia en proceso de despido con el siguiente fallo: "Acollo a demanda formulada por Micaela contra Queserías Entrepinares SAU de tal xeito que: Declaro nulo o despedimento de Micaela con efectos dende o 5 de agosto de 2016. Condeno a Queserías Entrepinares SAU a que proceda á readmisión da traballadora en idénticas condicións ás que ostentaba en 5 de agosto de 2016. Condeno a Queserías Entrepinares SAU ó pagamento a Micaela dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 5 de agosto de 2016 ata data da notificación da presente resolución na contía de 44,46 euros diarios. As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a graduado/a social da actora ata o límite máximo de 600 euros) serán aboadas por Queserías Entrepinares SAU. Dicha sentencia devino firme. TERCERO.- En el presente procedimiento reclama la cuantía de 12 mil euros en concepto de daño moral. CUARTO.- Se celebró acto de conciliación el día 29 de mayo de 2017 con el resultado de sin avenencia."

TERCERO

La parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: " FALLO: Desestimar la demanda presentada por Micaela por falta de acción."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la mercantil demandada y elevados los autos a este Tribunal, se dispuso, en su día, el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda rectora del procedimiento, articulada por Dª Micaela frente a la mercantil Queserías Entrepinares SAU, sobre reclamación de cantidad y frente a dicha resolución se alza en suplicación la parte actora que, al efecto, articula su recurso en atención a dos motivos, en el primero de los cuales con amparo procesal en el artículo 193 b) de la LRJS pretende la revisión del relato histórico, mientras que en el segundo, apoyándose en el apartado c) del citado precepto, interesa el examen de la normativa aplicada, para solicitar en el suplico del recurso que revocando la de instancia, se dicte sentencia declarando que la demanda vulneró el derecho fundamental de la demandante a la no discriminación por razón de discapacidad y, en consecuencia, se condene a indemnizar a la actora con 12.000 euros por los daños morales ocasionados. La empresa demandada, Queserías Entrepinares SAU, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución combatida en el mismo.

SEGUNDO

En el motivo primero del recurso, con amparo procesal correcto, la demandante interesa la modificación del ordinal segundo, a cuyo efecto propone la redacción alternativa siguiente: "Segundo: El día 7/9/16 Dª Micaela presentó una demanda contra Queserías Entrepinares SAU en la que solicitaba la nulidad del despido por vulneración del derecho fundamental a la no discriminación por razón de discapacidad proclamado en el artículo 14 CE . En fecha 31/3/2017 obtuvo sentencia con el siguiente fallo: Acollo a demanda formulada por Micaela contra Queserías Entrepinares SAU de tal xeito que: Declaro nulo o despedimento de

Micaela con efectos dende o 5/08/16. Condeno a Queserías Entrepinares SAU a que proceda á readmisión da traballadora en idénticas condicións ás que ostentaba en 5/08/16. Condeno a Queserías Entrepinares SAU ó pagamento a Micaela dos salarios de tramitación deixados de percibir dende o 5/08/16 ata data da notificación da presente resolución na contía de 44,46 euros diarios. As custas do procedemento (que incluirán os honorarios do/a letrado/a graduado/a social da actora ata o límite máximo de 600 euros) serán aboadas por Queserías Entrepinares SAU. Dicha sentencia es firme", invocando en pro de sus pretensiones de revisión la documental de los folios 21 a 44 en los que se plasma la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Lugo, sin que haya lugar a la modificación fáctica pretendida pues como se desprende de inveterada doctrina - así las sentencias del Tribunal Supremo de 10/11/1987 ; 1/2/1988 y 5/7/1990, entre otras - "la sentencia recaída en un pleito anterior expresa el resultado de valoración de la prueba que tuvo lugar en otro proceso, que no puede alterar la realizada en éste ni vincular a la Sala", cabe señalar que, dada la naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación, e ineficaz, la mera enumeración o cita de documentos - así la sentencia de 15/7/1995 - de modo que la parte recurrente debe señalar de modo preciso la evidencia del error en cada uno de los documentos sin referencias genéricas - sentencias de 26/9/1995 y 19/12/1998 - por lo que debe señalar el punto específico del contenido de cada documento que, a su juicio, ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo, mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que se propone - en tal sentido, la sentencia de 23/9/1998 - sin que en el recurso que nos ocupa, se cumplan las exigencias que se acaban de consignar, siendo de señalar, a mayor abundancia, que la documental que se invoca pone de manifiesto, en el punto tercero de los fundamentos jurídicos, que en la papeleta de conciliación y en la demanda se solicitó la improcedencia y fue a medio de escrito posterior que se hizo mención a la nulidad, de manera que, en consecuencia con lo expuesto, ha de permanecer inalterado en su prístina redacción el relato histórico de la resolución de instancia.

TERCERO

En el motivo segundo del recurso, apoyándose en el apartado c) del artículo 193 de la LRJS, la actora-recurrente denuncia, en sendos apartados, la infracción, por inaplicación, de los artículos 25, 177.1 y 178.1 de la LRJS y la infracción, por inaplicación, de los artículos 183.1 de la LRJS en relación con el artículo 14 de la Constitución Española y los artículos 8.12 y 40.1.c) del RD Legislativo 5/2000 de 4 de agosto que aprueba el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social y, asía las cosas, bajo el manto del apartado c) del artículo 193 de la LRJS se invocan preceptos cuya vulneración pudiera abocar a una resolución que declarase la nulidad de actuaciones al haber estimado la sentencia de instancia el óbice de falta de acción, siendo de recordar que la doctrina jurisprudencial, por todas la sentencia de 10/4/2014 en la que se cita, entre otras, la de 13/6/2011, deja patente, entre otras consideraciones, que "el fenómeno acumulativo se subordina a la voluntad del actor, como lo prueban las expresiones legales el actor podrá acumular y...

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