STSJ Galicia , 30 de Mayo de 2018

PonenteBEATRIZ RAMA INSUA
ECLIES:TSJGAL:2018:3197
Número de Recurso493/2018
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 36038 44 4 2013 0000131

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402310

RSU RECURSO SUPLICACION 0000493 /2018 - MBL

Procedimiento origen: EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000190 /2015

Sobre: INCIDENTES DE EJECUCION

RECURRENTE/S D/ña Elisenda

ABOGADO/A: MARIA MILAGROS ABAL HERMIDA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: YOLI PASTELERIAS SL

ABOGADO/A:

PROCURADOR: MARIA SUSANA TOMAS ABAL

GRADUADO/A SOCIAL:

Ilmos/as. Sres/as. D/D.ª

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR,

ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA,

ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a treinta de mayo de dos mil dieciocho.

En el RECURSO SUPLICACION 0000493/2018 interpuesto por Elisenda, frente al Auto dictado por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PONTEVEDRA en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000190/2015 seguidos a instancia Elisenda, contra YOLI PASTELERIAS SL, en INCIDENTES DE EJECUCION. Ha actuado como Ponente BEATRIZ RAMA INSUA que expresa el parecer de la Sala.

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

HECHOS PROBADOS INSTANCIA

PRIMERO

En fecha 6 de noviembre de 2015 se dictó auto por el que se despachaba la ejecución de la sentencia firme dictada en los autos.

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2016, la parte actora solicitó que se declarara la sucesión empresarial entre la entidad condenada en la sentencia Yoli Pastelerías S.L. y Pastelerías Muiños S.L. y se declarara a esta responsable solidaria con la anterior.

En providencia de fecha 12 de julio de 2016 se acordó seguir el trámite de la cuestión incidental del art. 238 de la LJS y citar a las partes a la celebración de comparecencia para el 4 de octubre de 2016, fecha en la que se suspendió la comparecencia por falta de citación de una de las partes.

TERCERO

Mediante escrito presentado el mismo día, la parte ejecutante solicitó que la ejecución se ampliara también contra la empresa Café Bar Sabores S. L.

En diligencia de ordenación de fecha 13 de octubre de 2016 se acordó citar a las partes a la celebración de comparecencia el 10 de noviembre de 2016.

En la fecha indicada acudió la parte actora, representada por la letrada Sra. Abal y por las empresas D. Carlos García Muiños asistido de la letrada Sra. Trillo.

CUARTO

Se dictó auto de fecha 17 de enero de 2017 por el que se desestimó la solicitud de la parte actora de que se ampliara la presente ejecución frente a las empresas Pastelería Muiños S.L. y Café bar Sabores S.L.

QUINTO

Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte ejecutante, recurso del que se dio traslado a la parte contraria con el resultado que obra en los autos.

SEXTO

En fecha veintisiete de octubre de 2017, se dictó auto en el presente procedimiento de ejecución, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto, y que posibilita el presente recurso de suplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte ejecutante vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación contra el auto de fecha veintisiete de octubre de 2017, por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto y lo interpone después solicitando, en primer lugar, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.

Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:

  1. / modificando el fundamento de derecho de la resolución recurrida para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:

""Y es la existencia de alguno de estos factores la que resulta probada en el caso de autos pues se ha practicado prueba de la que se desprenda su concurrencia.

El análisis del volumen de facturación y el número de centros de trabajo con nombre comercial común para todos de Pastelerías Yoli Panaderías justifican el funcionamiento unitario de la organización de trabajo y confusión de patrimonio y medios de trabajo.

Respecto a la cartelería y la publicidad, de la prueba practicada de las fotos que se han aportado al procedimiento en las que aparece Pastelería Yoli Panadería se desprende que todos los establecimientos tienen el mismo nombre comercial con independencia de pertenecer a la mercantil Pastelerías Muiños S.L., lo que permite apreciar la confusión a la que se refiere la parte ejecutante. En cuanto a las afirmaciones que se hacen acerca del dominio web, los documentos aportados permiten considerar acreditativa de la confusión entre las empresas.

De manera que, de acuerdo con la prueba practicada, se obtiene la conclusión solicitada, del grupo de empresas".

Se ampara en los folios 414 y siguientes, aportado con escrito de iniciación incidente de ejecución aportado por la ejecutante, documento n°3 folio 422 a 423, documento n°4 folio 424, documento n°5 folio 425, documento n°6 folio 426, y documental aporta en la vista de incidente de sucesión empresarial en fecha 10/11/16 documento n°7 folios 661 a 678 consistente en los modelos 347 aportados por la ejecutada del año 2015 de Pastelerías Muiños S.L y Yoli Pastelerías S.L.

Tal pretensión así formulada ha de ser rechazada. Reiteradamente se exige para que la revisión tenga éxito que:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuficiente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modificación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modificación se pretende.

Y lo que pretende la parte no es una revisión de hechos probados, sino una modificación de la fundamentación jurídica, una nueva valoración de la prueba, distinta de la efectuada por el juzgador de instancia, Y además la modificación propuesta presenta un claro signo conclusivo-valorativo más que meramente fáctico, resultando de la interpretación de los documentos que hace la parte recurrente, debiendo recordarse a este respecto que la prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria.

SEGUNDO

Mediante examen de infracción de normas sustantivas o de la Jurisprudencia, al amparo de la letra

  1. del art 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social alega infracción del art

    44.2 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto que considera que existe sucesión de empresa, entendiendo que con dicha sucesión se pretende eludir las obligaciones de la empresa raíz. Con infracción de lo dispuesto también en los artículos 240.2 en relación con el art 238 Ley 36/2011, de 10 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social y 540 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Tal como refleja el auto recurrido, lo que se planteó ante el juzgado de lo social, en procedimiento de ejecución de títulos judiciales, núm. 190/15, es que se declare, o bien la existencia de sucesión de empresa entre Yoli Pastelerías S.L y Pastelería Muiños S.L o bien que ambas empresas y la denominada Café Bar Sabores S.L. constituyen un grupo empresarial a efectos laborales. Y ahora en recurso insiste en la pretensión de que se declara la sucesión empresarial, de Yoli Pastelerías S.L a Pastelería Muiños S.L. Desechando la pretensión respecto de la empresa Café Bar Sabores S. L.

    Pues bien, como señala el TS entre otras en STS, Social sección 1 del 20 de julio de 2016 (ROJ: STS 4024/2016

    - ECLI:ES: TS:2016:4024 ) Sentencia: 696/2016 Recurso: 2432/2014

    "......- 1.- La cuestión que se plantea en el presente recurso de casación unificadora consiste en determinar si

    en un proceso de ejecución definitiva de títulos judiciales y/o extrajudiciales es o no posible la modificación o cambio de partes en la ejecución, en especial en este caso de la parte inicialmente tenida por ejecutada, así como de darse respuesta positiva, de la concurrencia o no en el presente caso de los requisitos indispensables para ello consistentes en que "el cambio sustantivo en que se funde, basado en hechos o circunstancias jurídicas sobrevenidos, se hubiere producido con posterioridad a la constitución del título objeto...

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