STSJ Cataluña 3339/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteADOLFO MATIAS COLINO REY
ECLIES:TSJCAT:2018:4733
Número de Recurso1794/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3339/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8040955

EL

Recurso de Suplicación: 1794/2018

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 7 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3339/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Uralita, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 1 de septiembre de 2017, dictada en el procedimiento Demandas nº 888/2014 y siendo recurrido/a Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesoreria General de la Seguridad Social, Ministerio Fiscal, Josefina

, Julieta y Noelia, ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. ADOLFO MATIAS COLINO REY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Accidente de trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda presentada por la mercantil URALITA, S.A. frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y SUCESORES DE Pilar : Josefina

, Julieta Y Noelia, en impugnación de RECARGO POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, debo absolver a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

" PRIMERO.- Conforme a los Informes de la Inspección de Trabajo, expedientes administrativos y fichas aportadas por la empresa se acredita que DON Luis Enrique nacido el NUM000 -1034 ingreso en URALITA, S.A. a trabajar como OPERARIO en la sección de TUBOS, cortando tubos y llevándolos al almacén, sin que la empresa le conste dato alguno, ello desde 31 de diciembre de 1966 hasta el 7 de mayo de 1984, pensionista desde 01-05-1987 y falleciendo el trabajador el 27/09/2013 siendo la causa neoplasia pulmonar, ello de acuerdo con a la Resolución del INSS de fecha 12/12/2012 que le reconoce la situación de incapacidad permanente absoluta derivada de la contingencia de enfermedad profesional y conforme el informe de vida laboral y de la Inspección, que obra en autos.

SEGUNDO

Que la Dirección Provincial del INSS dictó resolución de fecha 12-12-2012 por la que se declaraba al actor afecto a Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de la Contingencia de ENFERMEDAD PROFESIONAL, con derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la Base Reguladora de 2174,48 Euros mes, más mejoras y revalorizaciones, con efectos del 31-10-2012, declarando sentencia de este mismo Juzgado de fecha 22-10-14 que la Entidad responsable del pago es el INSS; siendo las dolencias declaradas las siguientes: ADENOCARCINOMA PULMONAR ESTADIO IV CON METÁSTASIS PLEURALES TT QMT. ADENOCARCINOMA DE PRÓSTATA 82004 TTO CON RDT+BLOQUEO ADRENÉRGICO. EPOC MODERADOGRAVE.".

TERCERO

Que conforme a la sentencia firme del Juzgado de lo Social número 3 de los de Sabadell de fecha 10 de abril de 2015, que ha sido ratificada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 2 de marzo del 2016 ; en demanda de reclamación de Daños y Perjuicios instada por la viuda del trabajador DOÑA Pilar por la responsabilidad objetiva de la empresa URALITA en las dolencias que padece el actor, se establecen los siguientes hechos probados:

Hecho Tercero.- Que el expediente NUM001 seguido ante Inspección de Trabajo y Seguridad Social en materia de existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad de higiene con propuesta en su caso de recargo de prestaciones, se realizó actividad de comprobación respecto a la posible exposición al amianto del actor y consta que l actor prestó servicios para URALITA S.A., en el centro de trabajo que la demandada tenía en Cerdanyola del Valles, como operario de la sección de tubos -corte de tubos y traslado al almacén - la empresa le facilitaba ropa de trabajo (pantalón y chaqueta) que llevaba a casa para lavarla y que en dicho centro de trabajo, la demandada se dedicaba a la fabricación de material de fibrocemento con amianto en 1910, finalizando la actividad en 1997 año a partir del cual el centro de trabajo permanece como almacén de productos.

En 2001 cerró toda su actividad. Proponiendo la Inspección un recargo del 50%.

Así mismo, se tienen por reproducidos los Hechos Octavo y Noveno de la sentencia firme.

Conforme el Hecho Décimo se indica que "En informes de asistencia médica realizada por la empresa el 29-03-1980 en 21-12-1981 y 25-02-1981 consta que el actor presentaba alteración ventilatoria obstructiva de mediana intensidad, con respuesta broncodilatadora marcadamente positiva, lo que unido a las sibilaciones, hace sospechar hiperreactividad bronquial y en diagnóstico consta "no padece enfermedad pulmonar por exposición al amianto.".

Que en base, entre otros, al Fundamento de Derecho Quinto que indica que queda acreditado la existencia de resultado dañoso, hecho acreditado por el fallecimiento a causa de neoplasia pulmonar por exposición al amianto en el desempeño de su trabajo como operario de Uralita S.A.; estableciendo en este fundamento la relación causal entre el trabajo prestado por el Sr Luis Enrique en la empresa URALITA, S.A., sometido a exposición al amianto y el desarrollo de la enfermedad profesional que causó su fallecimiento la parte dispositiva de la sentencia, siendo por ello la parte Dispositiva de dicha sentencia del siguiente tenor literal: "Que estimando parcialmente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Pilar -como sucesora de Luis Enrique frente a la empresa URALITA, S.A., sobre reclamación de cantidad, condeno a la mercantil URALITA, S.A a pagar a la actora la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE EUROS (210.417 euros).".

CUARTO

Que a los documentos 21 y 22del ramo de prueba de la los hijos sucesores de Pilar, consta sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sabadell de fecha 1 de febrero de 2016 en reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento de DON Luis Enrique, en cuya parte dispositiva se establece lo siguiente:

Que estimando íntegramente la demanda presentada por DOÑA Pilar, DOÑA Josefina, DOÑA Julieta y DOÑA Noelia frente a URALITA, S.A. debo condenar y condeno a dicha empresa a abonar a las actoras la cantidad total de 115035,18 €, de los cuales: 86276,40 € resultan a favor de la viuda Pilar y 9586,26 € resultan

a favor de cada una de las hijas DOÑA Josefina, DOÑA Julieta y DOÑA Noelia ."; siendo confirmada dicha sentencia por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya de fecha 15 de febrero del 2017 y por lo tanto firme.

QUINTO

Que el Decreto 1036/59 de 10 de junio sobre servicios médicos de empresas desarrollado por Orden de 21 de noviembre de 1959 si estipula la obligación de constituir servicios médicos de empresa, propios en caso de empresas a partir de 1000 trabajador o mancomunados a partir de 100 o bien en el caso en que se determine por el Ministerio de Trabajo en riesgo especialmente graves para la salud de sus trabajadores entre ellos la exposición a la acción de sólidos o líquidos tóxicos, se establece diversos grados de periodicidad para los reconocimiento médicos (semestrales o mensuales según el grado de riesgo haciendo referencia a los mensuales al hecho de que le exposición estuviera cercana a los limites considerados de seguridad; era de aplicación durante el periodo en que se mantuvo la relación laboral del actor con la empresa el Decreto 792/61 de 13 de abril donde se incluía el cuadro de enfermedades profesionales y lista de los trabajos con riesgo de producirlos. Se menciona la asbestosis causada, entre otros, en trabajos de fabricación de guarniciones para renos, material aislante de amianto y productos de fibrocemento.

Es el Real decreto 1995/78 por el que se deroga la anterior lista que se reconoce como enfermedad profesional, además, el carcinoma primitivo de bronquio o pulmón por asbesto; mesotelioma pleural y mesotelioma debidos a la misma causa, para trabajos expuestos a la inhalación de polvos de amianto. En conclusiones teniendo en cuanta los hechos mencionados en los apartados anteriores cabe concluir que la enfermedad que padece el actor es compatible con la exposición laboral al amianto a la que estuvo sometido durante su relación laboral con la empresa URALITA, S.A. teniendo en cuenta la relación directa entre la exposición y la enfermedad que se concreta en la lista de enfermedades profesionales de 1961, completada con la de 1978 y de largo tiempo de evolución .

SEXTO

Que el Instituto Territorial de Seguridad e Higiene en el Trabajo de Barcelona emitió un Informe Técnico el 10 de marzo de 1977, (no olvidemos que el actor trabajo para la empresa URALITA, S.A. como operario desde el 7 de marzo de 1956 a 20 de abril de 1982), sobre la valoración del riesgo higiénico en la manipulación del amianto seco en el centro en el centro de trabajo de la demandada sito en la localidad de Cerdanyola. En dicho informe, cuyo contenido se da por reproducido, se señala en los puestos de trabajo que se evalúa los riesgos existentes en el mismo y específicamente se consideran los riesgos derivados de la

exposición al amianto utilizado en el proceso productivo, medidas de protección colectiva y personal utilizadas en su caso y la eficacia de las mismas.

En este informe en su apartado 2.1, se hace constar que pese a que el ...

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