SAP Madrid 167/2018, 9 de Marzo de 2018

PonenteALBERTO ARRIBAS HERNANDEZ
ECLIES:APM:2018:6563
Número de Recurso383/2016
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución167/2018
Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 28ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 28

C/ General Martínez Campos nº 27.

Teléfono: 91 4931988/89

Fax: 91 4931996

ROLLO DE APELACIÓN Nº 383/16 .

Procedimiento de origen: Sección sexta del Concurso nº 877/08.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Mercantil nº 5.

Parte apelante: DON Alfonso Y DON Nemesio

Procurador: Don Ludovico Moreno Martín-Rico.

Letrado: Don Arturo Ortiz Hernández.

Parte apelada: ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD "COMERCIALIZACIÓN SIDERÚRGICA DE METALES, S.L."

Procurador:

Letrado:

Parte apelada: MINISTERIO FISCAL

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ

D. PEDRO MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ

D. FRANCISCO DE BORJA VILLENA CORTÉS

SENTENCIA Nº 167/2018

En Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciocho.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Vigésima Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, especializada en materia mercantil, integrada por los ilustrísimos señores magistrados antes relacionados, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 383/16, interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de abril de 2014 dictada en la sección de calificación, dimanante del Concurso nº 877/08 seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid.

Han sido partes en el recurso, como apelantes, DON Alfonso Y DON Nemesio ; y como apelados, la ADMINISTRACION CONCURSAL DE LA ENTIDAD "COMERCIALIZACIÓN SIDERÚRGICA DE METALES, S.L."

y el MINISTERIO FISCAL, todos ellos, en su caso, representados y defendidos por los profesionales antes relacionados.

Es magistrado ponente don ALBERTO ARRIBAS HERNÁNDEZ, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de abril de 2014 el Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid dictó sentencia en la sección de calificación, dimanante del Concurso nº 877/08, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

"Que DEBO CALIFICAR como CULPABLE el concurso de COMERCIALIZACION SIDERÚRGICA DE METALES, SL, y en consecuencia se adoptan los siguientes pronunciamientos:

SE DETERMINA como persona afectada por la calificación del concurso a D. Nemesio y D. Alfonso . Se les INHABILITA a TRES AÑOS para administrar bienes ajenos, representar o administrar a cualquier persona, ejercer el comercio o tener cargo o intervención administrativa o económica en compañías mercantiles o industriales.

Se ACUERDA la pérdida del derecho que como acreedor concursal tenga(n) las personas afectada por la calificación

Se CONDENA a D. Nemesio y D. Alfonso a que abonen solidariamente a los acreedores en concepto de déficit patrimonial, el 80% de la cuantía de los créditos concursales que no resulten satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, excluyéndose a los créditos contra la masa.".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución interpusieron recurso de apelación don Nemesio y don Alfonso . Tramitado por el juzgado el recurso de apelación y elevados los autos, se ha formado el presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Madrid que se ha seguido con arreglo a los de su clase, señalándose para su deliberación y votación el día 8 de marzo de 2018.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en primera instancia califica como culpable el concurso de la entidad "COMERCIALIZACIÓN SIDERÚRGICA DE METALES, S.L." con fundamento en la presunción iuris et de iure de irregularidad relevante en la contabilidad ( artículo 164.2.1º de la Ley Concursal ) como consecuencia de la defectuosa contabilización en el ejercicio 2008 de la partida de inmovilizaciones materiales y en la injustificada activación de un crédito fiscal en ese mismo ejercicio.

Calificado como culpable el concurso, la sentencia considera personas afectadas por la calificación a los administradores solidarios de la sociedad concursada, don Nemesio y don Alfonso, a los que inhabilita por el plazo de tres años y les condena a la pérdida de cualquier derecho que tuvieran como acreedores concursales y contra la masa, así como a pagar solidariamente a los acreedores concursales, en concepto de déficit patrimonial, el 80% de la cuantía de los créditos concursales que no resultaran satisfechos con ocasión de la liquidación de la masa activa, excluyéndose los créditos contra la masa.

En la sentencia se rechazan las causas de calificación consistentes en la salida fraudulenta de bienes alegada por la administración concursal ( artículo 164.2.5º de la Ley Concursal ) y la de incumplimiento del deber de solicitar el concurso invocada tanto por la administración concursal como por el ministerio fiscal ( artículo 165.1º de la Ley Concursal ).

Frente a la sentencia se alzan exclusivamente las personas afectadas por la calificación con la pretensión de que se califique el concurso como fortuito alegando: a) que las irregularidades apreciadas, en su caso, se cometieron tras la solicitud de concurso; y b) la inexistencia de las irregularidades contables que fundamentan la calificación culpable del concurso.

SEGUNDO

Respecto a la cuestión temporal los apelantes alegan que las irregularidades, de apreciarse, se habrían cometido tras la solicitud de concurso, lo que tuvo lugar el 19 de diciembre de 2008, siendo formuladas las cuentas anuales del ejercicio 2008 tras dictarse el auto de declaración de concurso de fecha 9 de marzo de 2009 (en realidad, 13 de febrero de 2009).

Las alegaciones de los apelantes sobre el momento en que se cometieron las irregularidades en la contabilidad son introducidas de forma novedosa en el recurso de apelación sin que fueran objeto del escrito de oposición. En consecuencia, se trata de una cuestión nueva que debe ser rechazada de plano ( artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

En todo caso, los apelantes confunden la contabilidad con las cuentas anuales sin que éstas puedan identificarse con la llevanza de la contabilidad ( artículo 25 y ss del Código de Comercio ). Los propios apelantes admiten que las irregularidades alegadas se habrían cometido al cierre del ejercicio por tratarse de apuntes asentados -en la contabilidad- el 31 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, con anterioridad a la declaración de concurso (13 de febrero de 2009).

Además, como ya hemos tenido ocasión de pronunciarnos en sentencias de 14 de julio de 2014 y 19 de junio de 2017, la Ley Concursal no establece límites temporales relacionados con el periodo en el que las...

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