SJMer nº 2 306/2018, 2 de Noviembre de 2018, de Bilbao
Ponente | OLGA AHEDO PEÑA |
Fecha de Resolución | 2 de Noviembre de 2018 |
ECLI | ES:JMBI:2018:4167 |
Número de Recurso | 232/2018 |
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE BILBAO
BILBOKO 2 ZK.KO MERKATARITZA-ARLOKO EPAITEGIA
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016688
FAX: 94-4016969
NIG PV/ IZO EAE: 48.04.2-16/014827
NIG CGPJ / IZO BJKN : 48020.47.1-2016/0014827
Procedimiento / Prozedura : Inc.concur. 171 / Konk.intz. 171 232/2018 - F
Descripción de la pieza/Pieza: Incidente concursal de oposición a la calificación / Konkurtso-intzidentea: kalifikazioari aurka egitea
Procedimiento Origen / Jatorrizko Prozedura: Concurso abreviado/Konkurtso laburtua 416/2016
S E N T E N C I A Nº 306/2018
MAGISTRADA : D.ª OLGA AHEDO PEÑA
Lugar : BILBAO (BIZKAIA)
Fecha : dos de noviembre de dos mil dieciocho
DEMANDANTES : ADMINISTRACIÓN CONCURSAL Y MINISTERIO FISCAL
DEMANDADAS: HORNO ARTAGAN S.L.U. y ARTAGAN REY S.L.
Abogada : Dª. Arantzazu Zarraga Dosouto
Procuradora : Dª. Beatriz Amann Quincoces
DEMANDADOS : Dª. Jacinta y D. Damaso
Abogado : D. José Carlos Aís Conde
Procuradora : Dª. Dolores Olabarria Cuenca
DEMANDADOS : Dª. Beatriz , D. Porfirio y D. Paulino .
Abogado : D. Aitzol Asla Uribe
Procuradora : Dª. María Dolores Olabarria Cuenca
OBJETO : calificación
I .- Las mercantiles HORNO ARTAGAN, S.L., y ARTAGAN REY, S.L., fueron declaradas en concurso voluntario por auto de 22.06.2016. Por auto de 8.07.2016 se acordó la apertura de la fase de liquidación. Por auto de 24.11.2016 se aprobó el plan de liquidación y se acordó la formación de la sección sexta de calificación.
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Formada dicha sección y realizada la publicidad a que se refiere el art. 168.1 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ):
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La Administración Concursal (en adelante, AC), el 26.12.2017, presentó el informe previsto en el artículo 169 LC :
- Con propuesta de declaración culpable del concurso.
- Señalando como afectados a Dª. Jacinta y D. Damaso , para quienes pretende una condena solidaria a la cobertura del déficit.
- Considerando cómplices a los socios de Horno Artagan, S.L: Beatriz , esposa del Sr. Adriano , y los cuatro hijos del matrimonio: D. Paulino , Dª. Jacinta , D. Porfirio y D. Damaso . Solicita para éstos la condena solidaria a reintegrar a la masa activa las cantidades necesarias hasta cubrir el déficit patrimonial, con el límite de 609.215,33 euros.
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El Ministerio Fiscal formuló dictamen en los mismos términos que la AC, además de solicitar la inhabilitación de los afectados durante un periodo de cinco años.
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Concedida audiencia a la concursada y emplazados los afectados y cómplices:
- El 13.03.2018 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la procuradora Sra. Amann Quincoces, en nombre y representación de HORNO ARTAGAN, S.L., oponiéndose a las pretensiones de AC y MF y solicitando la declaración del concurso como fortuito.
- El 11.04.2018 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la procuradora Sra. Olabarria Cuenta, en nombre y representación de Dª. Beatriz , D. Porfirio y D. Paulino , solicitando la declaración del concurso como fortuito y en todo caso la no afectación a los mismos.
- El 11.04.2018 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la procuradora Sra. Olabarria Cuenta, en nombre y representación de Dª. Jacinta y D. Damaso , solicitando: la declaración del concurso como fortuito; en su defecto la no afectación de sus representados; y subsidiariamente un pronunciamiento absolutorio respecto de la responsabilidad concursal.
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Por auto de 22.06.2018 se resolvió sobre los medios de prueba propuestos y se convocó a las partes a la celebración de vista el día 5.07.2018.
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El 3.07.2018 tuvo entrada en este Juzgado escrito de la representación de Dª. Beatriz justificando su imposibilidad de asistir a la vista.
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El 6.07.2018 tuvieron entrada en este Juzgado dos escritos de la AC:
- Uno, solicitando al amparo del art. 440.1, párrafo 4º, de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ) la citación de determinadas personas para que declararan en la vista en calidad de testigos, perito y parte.
- Otro, interponiendo recurso de reposición contra el auto de 22.06.2018. Alegaba la AC haber omitido el auto la mención exigida por el art. 440.1, párrafos 1 º y 4º LEC , y vulnerar tal precepto porque la fecha de la vista impedía practicar las citaciones pretendidas.
El recurso fue desestimado en el acto de la vista con fundamento en el art. 194.4 LC , conforme al cual los medios de prueba deben ser propuestos en los escritos de alegaciones; la AC en su informe sólo propuso prueba documental.
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ANTECEDENTES FÁCTICOS
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El negocio PASTELERÍAS ARTAGAN se inició por D. Adriano hacia el año 1966. En el año 1978 disponía de cinco establecimientos abiertos al público además de su obrador.
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HORNO ARGATAN, S.L
- Constitución: se constituyó como sociedad anónima el 19 de diciembre de 1978. Por escritura pública de 26 de diciembre de 2014 se transformó en sociedad limitada.
- Objeto social: la " compraventa y fabricación de toda clase de artículos de confitería y pastelería con obrador, de conservas y productos alimenticios de todas clases, tanto de comer como de beber artículos de regalo y en general toda clase de productos de lícito comercio así como cualquier otra actividad comercial, industrial o de servicios relacionados directa o indirectamente con el objeto social."
- Socios: sus socios fundadores fueron D. Adriano (99,8% CS), D. Balbino (0,1% CS) y Dª. Florinda (0,º% CS). Desde el 30 de diciembre de 2014, tras una operación de reducción y ampliación de capital social, es socio único ARTAGAN REY, S.L.
-Administradores: desde el 25.09.2012 hasta el 28.11.2014 fueron administradores mancomunados Dª. Florinda y Dª. Jacinta , y desde el 28.11. 2014 hasta la fecha Dª. Jacinta y D. Damaso .
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ARTAGAN REY, S.L
- Constitución: se constituyó el 16 de diciembre de 1991.
- Objeto social: inicialmente " la adquisición, explotación y enajenación de toda clase de terrenos y cualesquiera bienes inmuebles; su parcelación y urbanización; promoción, construcción y edificación de viviendas, edificios y obras civiles de todas clases; su aprovechamiento o beneficio, directamente, mediante la instalación de toda clase de empresas o negocios mercantiles o industriales, o indirectamente, por cesión de su disfrute en arrendamiento o en cualquier otra forma y venta de aquellos terrenos e inmuebles o de las obras terminadas". Por escritura pública de 11 de marzo de 2015 se amplió el objeto social para incluir el de Horno Artagan, S.L.
- Socios: sus socios fundadores fueron D. Adriano (80% CS) y su esposa Dª. Beatriz (20% CS). Al fallecimiento del Sr. Adriano , el capital social quedó distribuido de la siguiente forma: Dª. Beatriz el 80,14% CS y los cuatro hijos (D. Paulino , Dª. Jacinta , D. Porfirio y D. Damaso ) el 4,96% cada uno.
- Administradores: desde el 5 de mayo de 2009 su administrador único es D. Damaso .
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Las mercantiles tienen sus patrimonios confundidos y actúan de forma complementaria y vinculada, con unidad de decisión.
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CAUSAS DE CULPABILIDAD
La AC y el MF fundan su propuesta de culpabilidad en las siguientes causas:
- Dolo o culpa grave en la generación o agravación de la insolvencia ( art. 164.1 LC ).
- Irregularidad contable relevante para la comprensión de la situación patrimonial o financiera ( art. 164.2.1º LC ).
- Inexactitud grave en cualquiera de los documentos acompañados a la solicitud de declaración de concurso ( art. 164.2.2º LC ).
- Salida fraudulenta de bienes o derechos del patrimonio del deudor en los dos años anteriores a la declaración de concurso ( art. 164.2.5º LC ).
- Actos anteriores a la declaración de concurso dirigidos a simular una situación patrimonial ficticia ( art. 164.2.6º LC ).
Analizaré en primer lugar las conductas previstas en el art. 164.2 LC y finalmente la general prevista en el art.164.1 LC .
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IRREGULARIDAD CONTABLE RELEVANTE ( art. 164.2.1º LC )
Conforme al art. 164.2.1º LC " En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando el deudor legalmente obligado a la llevanza de contabilidad (¿) hubiera cometido irregularidad relevante para la comprensión de su situación patrimonial o financiera en la que llevara."
Conforme a la STS de 27 de octubre de 2017 (nº 583; rec.604/2015 ; ponente VELA TORRES). FD trigésimo primero.5:
"1.- El art. 164.2 LC tipifica una serie de conductas cuya realización resulta suficiente para atribuir la calificación culpable al concurso, con independencia de si dichas conductas han generado o agravado la insolvencia, y de si en su realización el deudor [o sus administradores o liquidadores] ha incurrido en dolo o culpa grave . Así se desprende de la dicción literal del precepto, que comienza afirmando que "En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos: (...)". Esta expresión "en todo caso" no admite margen de exención de responsabilidad basado en la ausencia de dolo o culpa grave, pues la culpa grave subyace a la mera realización de la conducta tipificada a continuación, ya que -cuando menos- constituye una negligencia grave del administrador ( sentencias de esta sala 644/2011, de 6 de octubre ; 298/2012, de 21 de mayo ; 421/2015, de 21 de julio ; 492/2015, de 17 de septiembre ; 269/2016, de 22 de abril ) ; y 490/2016, de 14 de julio ).
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- Cuando el art. 164.2.1 LC habla de irregularidades relevantes para la comprensión de la situación patrimonial o financiera, se refiere a que el incumplimiento contable ha de ser de tal entidad que afecte a los principios contables y a que tenga importancia suficiente en relación al fin que la contabilidad desempeña en el tráfico mercantil, en el sentido en que se define en el artículo 1 del Plan General de Contabilidad:
"Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, de forma que la información suministrada sea comprensible y útil para los usuarios al tomar sus decisiones económicas, debiendo mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y...
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