STSJ Comunidad de Madrid 510/2018, 1 de Junio de 2018

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2018:6262
Número de Recurso1463/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución510/2018
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34016050

NIG : 28.079.00.4-2017/0012313

Recurso número: 1463/17

Sentencia número: 510/18

Gi.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

En la Villa de Madrid, a UNO DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1463/17, formalizado por la Sra. LETRADA DE LA ADMINISTRACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en la representación que ostenta, y por el Sr. Letrado D. BORJA VILA TESORERO, en nombre y representación de Dª. Jacinta, contra la sentencia de fecha 12 de julio de 2.017, dictada por el Juzgado de lo Social número 12 de MADRID, en sus autos número 338/2017, seguidos a instancia de Dª. Jacinta frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en materia de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

La parte actora, nacida el día NUM000 -1968, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, tiene como profesión habitual la de Agente vendedora de cupones de la ONCE.

SEGUNDO

La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la cual, en resolución de fecha 16-XII-16, declaró que la solicitante no se hallaba afecta a incapacidad permanente en ningún grado. La actora, que no estaba de acuerdo con esta calificación, agotó la vía administrativa ante la dirección provincial del INSS, mediante la formulación de reclamación administrativa previa, que fue desestimada.

TERCERO

La base reguladora asciende para la incapacidad permanente absoluta a la cantidad de 1477,93 €, y la fecha de efectos de la misma es de 15-XII-16.

El complemento para la Gran Invalidez es de 864,66 €.

CUARTO

La parte actora padece las siguientes dolencias:

Ceguera total. Catarata congénita. Nistagmo. Endotropía. Prótesis OI.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, estimando parcialmente la demanda formulada por D.ª Jacinta contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de absoluta con origen en enfermedad común, y, en consecuencia, condeno a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por cien de su salario base regulador de 1477,93 €.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por Dª. Jacinta .

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 12 de diciembre de 2.017 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 16 de mayo de 2.018, señalándose el día 30 de mayo de 2.018 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone recurso de suplicación la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre del INSS y de la TGSS, así como la actora, contra sentencia que estimó parcialmente la demanda formulada por

D.ª Jacinta contra el INSS y la TGSS, declarando que la demandante se encuentra en situación de incapacidad permanente con grado de absoluta con origen en enfermedad común, y, en consecuencia, condenó a la Entidad demandada a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del cien por cien de su salario base regulador de 1477,93 €.

SEGUNDO

Comenzaremos, por razones de método, analizando las revisiones fácticas de los dos recursos.

El recurso del INSS, interesa en los tres primeros motivos:

A).- Adicionar al hecho probado primero lo que sigue, con sustento en los folios 62 y 63:

"Su afiliación a la Seguridad Social se produjo el 04-08-1986, cuando se dio de alta en el Régimen Especial de representantes de Comercio hasta el 31-12-1986.

Desde 21-06-02 figura de alta en la ONCE y continúa, por lo que está en activo ".

B).- Adicionar al hecho probado cuarto dos párrafos con sustento en los folios 28 vuelto, 37 vuelto, 38 y 39, para su redactado en la siguiente forma:

"Obra en autos certificado emitido por la ONCE de fecha 16-04-1973 en el que consta una afaquia quirúrgica, restos capsulares, nistagmus, ambliopía grupo IV, percibe bultos. No tiene campo visual, no cabe corrección con cristales y en esa fecha sólo tenía 4 años de edad, teniendo en cuenta que nació el NUM000 -68.

En la calificación del 86% de minusvalía reconocida el 28-11-1983 se manifiesta como diagnóstico: cataratas y se califica como definitivo. Y en informe de la ONCE de 23-12-1996 figura que fue operada de cataratas congénitas a los 6 meses y a los 13 años, con úlcera en ojo izquierdo, prótesis en ojo izquierdo, glaucoma secundario en ojo derecho ".

C). Modificar el hecho probado tercero haciendo constar como fecha de efectos de la prestación la del cese efectivo en el trabajo, al figurar en la ONCE desde el 21-6-02.

TERCERO

El recurso de la actora, en sede de revisión fáctica, interesa adicionar dos nuevos hechos probados del siguiente tenor literal:

(Sic) "La agudeza visual que conservaba la actora en el año 1998 en OD DE 0,4 con corrección de cristales y la AV de lejos en ese ojo era de 0,15; En el año 2001 su AV en OD era de 0,2" (folios 53 y 54).

"La actora se afilió a la seguridad social con fecha 1-1-1987" (folio 55).

CUARTO

Como viene poniendo de relieve la doctrina de esta Sección de Sala en relación con la modificación de hechos probados (así, y por todas, su sentencia de 3 de octubre de 2014, rec. 61/2014 ):

" (...) el recurso de suplicación se configura como de naturaleza extraordinaria, casi casacional, de objeto limitado, [base trigésimo tercera de la Ley 7/1989] en el que el tribunal "ad quem" no puede valorar "ex novo" toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, [ SSTC 18/1993 y 294 /1993 ], lo que no obsta a reconocer se haya evolucionado hacia la consideración de oficio de determinados temas como son la insuficiencia de hechos probados y los defectos procesales, procedente contra las resoluciones y por las causas o motivos limitativamente tasados o seleccionados por el legislador. De donde se sigue que, a diferencia de lo que ocurre en la apelación civil, recurso este de carácter ordinario, no existe en el proceso laboral una doble instancia que permita traer la cuestión objeto de la resolución impugnada al pleno conocimiento de un órgano superior, sino que el sistema de recursos viene inspirado, según el legislador, por el principio de doble grado jurisdiccional, [base trigésimo primera de la Ley 7/1989].

Los Juzgados de lo Social vienen diseñados como órganos de acceso a la prestación jurisdiccional en primera y única instancia, no habiéndose incorporado al orden jurisdiccional laboral la figura de la apelación. Las sentencias de esos órganos unipersonales podrán ser recurribles en suplicación ante los Tribunales Superiores de Justicia y sólo ante ellos, con lo que se cumple, y en términos rigurosos, la previsión constitucional de culminar la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. [ Artículo 152.1, párrafo 3.º, CE y punto III exposición de motivos Ley 7/198].

Solamente se puede pedir la revisión de los hechos probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, conforme determina el art. 193 b) LRJS .

Es necesario, atendiendo a reiterada doctrina judicial para que pueda operar la revisión de los hechos declarados probados propuesta por las partes que concurran los siguientes requisitos [ STSJ Madrid 17 ene.02 ]:

  1. Ha de devenir trascendente a efectos de la solución del litigio, con propuesta de texto alternativo o nueva redacción que al hecho probado tildado de erróneo pudiera corresponder y basada en documento auténtico o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e...

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