SAP Granada 137/2018, 13 de Abril de 2018

PonenteANTONIO MASCARO LAZCANO
ECLIES:APGR:2018:553
Número de Recurso494/2017
ProcedimientoCivil
Número de Resolución137/2018
Fecha de Resolución13 de Abril de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 5ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO Nº 494/17 - AUTOS Nº 762/15

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 16

ASUNTO: DIVORCIO

PONENTE ILMO. SR. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

S E N T E N C I A Nº 137/18

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO

MAGISTRADOS

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ

En la Ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil dieciocho.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Ilmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 494/17- los autos de DIVORCIO nº 762/15 del Juzgado de Primera Instancia nº 16, seguidos en virtud de demanda de DOÑA María Teresa contra DON Erasmo, siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha diez de febrero de dos mil diecisiete, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda instada por doña María Teresa, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Muñoz Cardona, frente a don Erasmo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Gutiérrez Martínez, se realizan los siguientes pronunciamientos:

A.-) Se declara la disolución por divorcio del matrimonio contraído entre las partes el día 15 de octubre de 2005, con todos los efectos inherentes a dicho pronunciamiento, entre ellos la disolución del régimen económico matrimonial.

B.-) Se fijan las siguientes medidas y efectos derivados de la anterior declaración:

  1. -) Se atribuye la guarda y custodia de los hijos menores del matrimonio a la madre, si bien la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, quienes deberán tomar las decisiones afectantes a sus hijos de común acuerdo, y en su defecto impetrar el auxilio judicial ex artículo 156 del CC .

  2. -) El padre no custodio podrá disfrutar del siguiente régimen de visitas:

    RESPECTO LOS DOS HIJOS, Guillermo Y Hernan :

  3. - Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio, hasta el lunes a la entrada del colegio, o en su defecto hasta las diez horas.

  4. - Asimismo el padre podrá disfrutar de la compañía de sus dos hijos, los jueves, desde la salida del colegio hasta las 20.00 horas, siendo las entregas y recogidas de los menores por parte del padre, en el centro escolar o en el domicilio materno, según corresponda.

    3- En vacaciones de Semana Santa, cada progenitor podrá estar con sus hijos la mitad del periodo vacacional. A tales efectos se fijan dos periodos distintos: el primer periodo desde el Viernes de Dolores, a las 18.00 horas hasta el Miércoles Santo a las 14.00 horas; y el segundo periodo, desde las 14.00 horas del Miércoles Santo hasta las 20.00 horas del Domingo de Resurrección.

    En caso de desacuerdo entre los progenitores en la elección del periodo vacacional, corresponderá elegir al padre en los años pares y a la madre en los años pares.

  5. - Las vacaciones de Navidad, se dividen igualmente en dos periodos, correspondiendo a cada progenitor estar en compañía de sus hijos un periodo. A tales efectos, el primer periodo comprende desde el primer día de vacaciones a las 11.00 horas, hasta las 20.00 horas del día 30 de diciembre; y el segundo periodo desde las 20.00 horas del día 30 de diciembre, hasta las 20.00 horas del día anterior al comienzo del curso escolar en Enero.

    En defecto de acuerdo entre las partes, la elección del periodo vacacional corresponderá al padre en los años pares y a la madre en los años impares.

  6. - En cuanto a las vacaciones de verano. El periodo vacacional se dividirá en los siguientes periodos.

    5.1.- Desde el segundo día de vacaciones escolares a las 20.00 horas, al día 1 de julio, a las 20.00 horas.

    5.2.- Desde las 20.00 horas del 1 de julio, a las 20.00 horas, del 15 de julio.

    5.3.-Desde las 20.00 horas, del 15 de julio, a las 20.00 horas, del 31 de julio.

    5.4.- Desde las 20.00 horas, del 31 de julio, a las 20.00 horas, del 15 de agosto.

    5.5.- Desde las 20.00 horas, del 15 de agosto, a las 20.00 horas, del 31 de agosto.

    5.6.- Desde las 20.00 horas del 31 de agosto, a las 20.00 horas del penúltimo día de vacaciones.

    La elección de periodos y lugar de recogida y entrega de los menores, se realizará en los términos ya dichos.

    EN CUANTO AL MENOR Manuel .

  7. - Los tres primeros meses, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hijo, los jueves desde la salida del centro escolar hasta las 20.00 horas. Y todos los sábados alternos coincidiendo con sus hermanos, desde las

    9.30 horas a las 20.00 horas. La recogida y entrega de los menores se realizará por el padre en el domicilio de la madre.

  8. - Los tres meses siguientes, los jueves, desde la salida del centro escolar a las 20.00 horas, y los fines de semana alternos desde las 9.30 horas a las 20.00 horas, coincidiendo con sus hermanos.

  9. - Los tres siguientes meses, igual incluyendo la pernocta del domingo hasta el lunes, en el centro escolar.

  10. - Tras los nueve meses anteriores, el régimen de visitas respecto al menor Manuel, será igual al de sus hermanos, incluyendo los periodos vacacionales.

    Los menores serán recogidos y reintegrados en el domicilio familiar, en los días y horas indicados.

  11. -) Se atribuye a los hijos y a la madre en cuya compañía quedan, el uso del domicilio familiar, así como el ajuar doméstico, pudiendo retirar, el Sr. Erasmo los efectos y enseres personales y aquéllos que necesite para el ejercicio de sus ocupaciones profesionales o personales.

  12. -) El padre deberá abonar en concepto de pensión alimenticia, y a favor de sus hijos menores, la cantidad de 300 euros mensuales, por cada uno de ellos, esto es 900 euros al mes en total, que se abonarán por meses anticipados, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta que a tales efectos designe la Sra. María Teresa y se actualizará anualmente conforme a la variación que experimente el I.P.C., de acuerdo con

    la publicación que de este índice realice el I.N.E. u organismo que los sustituya, tomándose como fecha de referencia para las actualizaciones la de la presente resolución.

    Con independencia de lo expuesto, los gastos extraordinarios serán abonados por ambos progenitores por mitad, previa comunicación y consenso respecto a los mismos .

    Abundando en lo expuesto, se entenderán como gastos extraordinarios: los gastos farmacéuticos no cubiertos por el régimen de Seguridad Social, gastos derivados de intervenciones quirúrgicas no cubiertos total o parcialmente por la sanidad pública, los derivados de cualquier enfermedad extraordinaria, así como todos aquéllos que no tengan una periodicidad prefijada, en cuanto dimanantes de sucesos de difícil o imposible previsión apriorística, de tal modo que los mismos puedan surgir o no, habiendo de estar vinculados a necesidades que deban cubrirse económicamente, de modo ineludible, en orden al cuidado, desarrollo, formación, en todos los órdenes del alimentista. SAP Girona 08/11/2.000 ; SAP Granada 30/01/2.001 ; SAP Madrid 10/07/2.001 y 15/10/2.001 ).

  13. -) No ha lugar a la fijación de pensión compensatoria.

    Todo ello sin expresa imposición de costas a las partes, debiendo abonar cada una las causadas a su instancia y las comunes por mitad." .

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandado al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal, se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO MASCARÓ LAZCANO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

Tal y como lo hace el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 28 de septiembre de 1998, conviene recordar que la motivación de las resoluciones judiciales se configura como exigencia constitucional que se integra en el contenido del derecho que el artículo 24.1 CE reconoce y garantiza ( SSTC 177/1994, 145/1995, 115/1996, 26/1997 y 115/1998, por citar sólo las más recientes). Y si hemos apreciado la legitimidad constitucional de una fundamentación concisa, incluso meramente estereotipada, siempre lo ha sido por contener los criterios jurídicos que fundamentaban la resolución judicial, aún por remisión a la Sentencia de instancia que enjuiciaba un Tribunal Superior (SSTC 14/1991, 28/1994 y 66/1996, entre otras, en cuanto a la exigencia de que se exprese la ratio decidendi; SSTC 184/1988, 125/1989, 169/1996, 39/1997 y 116/1998, sobre validez de una respuesta estereotipada; SSTC 147/1987, 146/1990, 27/1992, 115/1996, 231/1997 y 36/1998, sobre motivación por remisión a la Sentencia de instancia). Cuando el Tribunal se limita a asumir en su integridad la sentencia del Juzgado "a quo" sin añadir nuevos fundamentos, efectuando así una motivación por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990 -ya se ha pronunciado ese Tribunal en distintas resoluciones, entre otras las que cabe resaltar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca". La validez del artículo 24.1 CE de la Sentencia de remisión dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión. Ello es aplicable a la resolución recurrida. Añadiremos lo siguiente, entre otras razones, porque lo que abunda no daña.

SEGUNDO

Los hijos tenían 9 años, 6 años y un año y nueve meses la pensión alimenticia se fija en 900€ mensuales, pensamos que será a razón de 300€ por criatura. La abuela paterna se viene haciendo cargo de las amortizaciones hipotecarias del derecho real que...

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