SAP Lleida 203/2018, 4 de Mayo de 2018

PonenteMERCE JUAN AGUSTIN
ECLIES:APL:2018:521
Número de Recurso4/2018
ProcedimientoProcedimiento abreviado
Número de Resolución203/2018
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LLEIDA.

- SECCIÓN PRIMERA -Procedimiento abreviado4/2018

PREVIAS 2158/2016

JUZGADO INSTRUCCIÓN 2 LLEIDA (ANT.IN-6)

S E N T E N C I A NUM. 203/18

Ilmos. Sres.

Presidente:

Francisco Segura Sancho

Magistrados:

Merce Juan Agustín

María Lucía Jiménez Márquez

En Lleida, a cuatro de mayo de dos mil dieciocho.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, integrada por los señores indicados al margen, ha visto en juicio oral las presentes diligencias previas número 2158/2016, instruidas por el Juzgado Instrucción 2 Lleida (ant.IN-6), por delito Contra la salud pública, en el que es acusado Francisco, nacionalizado en España con DNI nº NUM000 nacido en Fraga el día NUM001 /94, hijo de Herminio y de Elsa ; con domicilio en Fraga (Huesca), detenido el dia 13/11/16 y decretada la libertad provisional por auto de fecha 14/11/16, sin que le consten antecedentes penales, de ignorada solvencia, representado por la Procuradora Dª. María Ortiz Salillas y defendido por el Letrado D. Julià Sarnago Omedes.

Es parte acusadora el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Merce Juan Agustín.

ANTECEDENTES DE HECHO

ÚNICO.- El Ministerio Fiscal, elevó a definitivas sus conclusiones provisionales en el momento oportuno del juicio oral señalado para el día de la fecha, entendiendo que los hechos constituían un delito contra la salud pública, sustancias que causan grave daño a la salud, del artículo 368 del C.Penal, hechos de los que ha de responder el acusado en concepto de autor del art. 27 y 28 del C. Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y procediendo imponer las penas de 3 años y 6 meses de prisión, con inhabilitación para el sufragio pasivo durante la condena y multa de 300,00€ con responsabilidad penal subsidiaria de 10 días en caso de impago y costas procesales.

En el mismo trámite, La Defensa ejercida por el letrado Sr. Julià Sarnago Omedes negó la correlativa del Ministerio Fiscal y solicitó la libre absolución de su representado.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO: El acusado Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 5:45 horas del día 13 de noviembre del año 2016, fue interceptado por una patrulla de la Guardia Urbana de Lleida cuando se hallaba, junto con otro individuo, en el interior de su vehículo con matrícula .... QMB estacionado en la c/ Baró de Maials de Lleida.

Los agentes actuantes procedieron al registro del vehículo, indicándoles el acusado que estaba consumiendo sustancias tóxicas y que el resto de la sustancia se hallaba en la rejilla del aire acondicionado del coche, donde efectivamente hallaron un envoltorio de plástico blanco conteniendo una sustancia amarilla.

Siguiendo con el registro, los agentes localizaron en un lateral del panel del techo acristalado una bolsa de plástico transparente precintada, conteniendo otros 9 envoltorios de plástico blanco con una sustancia en polvo de color amarillento

Asimismo hallaron en su poder 6,50 euros.

Dichos envoltorios, una vez analizados, resultó que contenían anfetamina, con un peso neto de 4,76 gramos, sustancia que el acusado iba a destinar a su venta a terceros.

La sustancia hallada en poder del acusado tiene en el mercado ilícito un valor de 323,89 euros.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, y lo han sido así declarados con base en las pruebas practicadas en el acto del Juicio Oral, valoradas conforme a las reglas recogidas en el art. 741 de la LEcrim, esto es, en su conjunto y en conciencia.

El art. 368 del Código Penal sanciona penalmente a quienes ejecuten actos de cultivo, tráfico, elaboración o de cualquier otro modo promuevan, favorezcan o faciliten el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas o las posean para aquellos fines.

Este tipo delictivo requiere la coexistencia de los siguientes elementos:

  1. El elemento objetivo, representado en su vertiente dinámica por la conducta del agente dirigida a promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas mediante actos de cultivo, fabricación o tráfico, extendiéndose el tipo a la posesión con este último fin.

  2. El objeto material del delito, cual son las drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, respecto de las cuales no existe un concepto jurídico-penal y es preciso recurrir a las leyes extrapunitivas; se sigue un sistema enumerativo, bien por remisión a los Convenios Internacionales, firmados y ratificados por España y en vigor por haber sido publicados en el Boletín Oficial del Estado, que utilizan el sistema de listas, o respecto a nuevos productos, por la determinación administrativa de ser sustancia estupefaciente o psicotrópica.

  3. La ejecución ilegítima de los actos enumerados por carecer de justificación o refrendo legal administrativo o reglamentario.

  4. El elemento subjetivo, cual es el conocimiento de la naturaleza de la sustancia objeto del comportamiento típico, de su ilicitud, así como el ánimo de colaborar al favorecimiento o facilitación del consumo de otros (en dicha línea la STS de 12 de abril de 2000 ).

SEGUNDO

La modalidad dinámica comisiva objeto de acusación por el Ministerio Fiscal, de entre las previstas en el precitado art. 368 CP, es la posesión de droga preordenada al tráfico, habida cuenta que ningún acto efectivo de venta o facilitación de droga a terceros pudo ser comprobada por los agentes de policía actuantes.

Ha quedado plenamente acreditado por prueba directa que los agentes de la Guardia Urbana núms. NUM002 y NUM003, en fecha 13 de noviembre de 2016 procedieron al registro del vehículo del acusado hallando en su poder un total de 10 envoltorios conteniendo una sustancia en polvo que resultó ser anfetamina, hechos que han sido reconocidos por el propio acusado.

Así los citados agentes, al deponer como testigos en el acto del plenario, ratificaron el atestado que obra en autos y que encabeza las presentes actuaciones, manifestando en perfecta coherencia entre sí, que en

la madrugada del día 13 de noviembre de 2016 se hallaban efectuando labores de seguridad ciudadana, cuando observaron un vehículo estacionado en la calle Baró de Maials, con dos personas en su interior, y cuya actitud levantó sus sospechas; que procedieron a identificar a sus ocupantes, siendo uno de ellos el acusado, indicándoles que iban a proceder a su registro y al del vehículo; que observaron en la alfombrilla del coche una sustancia en polvo de color amarillento, así como útiles para el consumo de sustancias estupefacientes, en concreto un pequeño tubo de cobre; que ante ello, el acusado Francisco les indicó que el resto de sustancia que estaba consumiendo se hallaba en la rejilla del aire acondicionado situada al lado del conductor; que efectivamente hallaron allí un envoltorio de plástico con el mismo tipo de sustancia; que continuando con el registro del vehículo, localizaron entre un panel enrollable y el techo acristalado, una bolsa de plástico precintada conteniendo otros 9 envoltorios con la misma sustancia en polvo de color amarillento. Añadieron que el acusado solo llevaba unos 6 euros, pero que el acompañante sí llevaba más dinero, constando en el atestado que efectivamente éste último portaba 200 euros.

Según el Dictamen analítico elaborado por la Unitat Central del Laboratori Químic dels Mossos d'Esquadra (f. 57 a 60), la sustancia intervenida al acusado resultó ser anfetamina, arrojando un peso neto de 4,76 gramos, superando las cantidades fijadas en la jurisprudencia para el acopio del consumidor cifrado, en términos generales, en cinco días (por todas, STS 835/2007, de 23 de octubre ). Así para la anfetamina, el acopio medio está contemplado en 900 miligramos como máximo, para estos cinco días, de conformidad con el criterio del Instituto Nacional de Toxicología y el Pleno no jurisdiccional de la Sala 2ª del TS de 19 de octubre de 2001, hallándose dicha sustancia incluida como psicotrópica en la lista II de la Convención de Viena de 1971 y posteriores ampliaciones, como sustancia que causa grave daño a la salud ( STS 21 de mayo de 1993 ).

El contenido de este informe, no ha sido cuestionado ni controvertido en ningún momento; se entiende que existe una aceptación tácita de todos sus extremos, máxime siendo que se trata de informe pericial realizado por funcionarios públicos especializados dependientes de organismos oficiales, con garantía de imparcialidad y objetividad ( STS de 1 de marzo de 1991, 14 y 24 de junio de 1991, ó STC 24/91 de 11 de febrero ).

Y, una vez acreditado, sin duda alguna, el primer elemento del tipo penal, cual es la posesión de la droga incautada, ha de inferirse racionalmente la posible preordenación al tráfico. Al respecto, la jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que la posesión para el tráfico de drogas entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible...

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