STSJ País Vasco 1037/2018, 8 de Mayo de 2018

PonenteELENA LUMBRERAS LACARRA
ECLIES:TSJPV:2018:1571
Número de Recurso741/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución1037/2018
Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: Recurso de suplicación 741/2018

NIG PV 48.04.4-17/005941

NIG CGPJ 48020.44.4-2017/0005941

SENTENCIA Nº: 1037/2018

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 8 de mayo de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por las/el Iltmas/o. Sras/Sr. Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA y Dª. ELENA LUMBRERAS LACARRA, Magistrado/a, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Sandra contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 7 de los de BILBAO (BIZKAIA) de fecha 11 de diciembre de 2017, dictada en proceso sobre DSP, y entablado por la ahoratambién recurrente frente a FOGASA y GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO SL .

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ELENA LUMBRERAS LACARRA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- La actora DÑA Sandra, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y cargo de la empresa demandada GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO SL, con la categoría de expendedora, antigüedad del 11/4/2015 y salario reconocido por la empresa de 1.301,75 euros mensuales con pp pagas extras. El salario mensual prorrateado ( enero a abril 2017 ) ascendería a 1.609,96 euros brutos mensuales con pp pagas extras.

SEGUNDO.- La actora suscribió dos contratos con la empresa demandada. El primero de interinidad para la sustitución de trabajadores con discapacidad por IT siendo la persona sustituida el trabajador Sr Benjamín . Dicho trabajador causa baja por fin de contrato el 16/5/2015 cesando la actora el 17/5/2015.

El segundo se suscribe el 18/5/2015 un contrato temporal para personas con discapacidad hasta el 17/5/2016 que posteriormente se prorroga el 18/5/2016 hasta el 17/5/2017.

La actora al momento de la contrataciòn figuraba como desempleada y estaba reconocida por el INSS como afecta a una IP total.

TERCERO.- Con fecha 17/5/2017, la empresa da por finalizada la relación laboral por fin de contrato abonándosele una indemnizaciòn por tal concepto en el finiquito de 1.182,52 euros. Se le remitió asimismo el 28/4/2017 una comunicación indicándosele que en relación con el contrato que, con fecha de 18 de mayo de 2015 y al amparo del Real Decreto Ley 35/2010 tenemos suscrito, ante el vencimiento del mismo y dentro del plazo legalmente establecido, esta empresa le comunica que ante la imposibilidad de renovar el vinculo laboral causara baja en la misma el proximo 17 de Mayo de 2017, como consecuencia de la finalizacion del contrato.

CUARTO.- La actora no ha ostentado cargo representativo de los trabajadores.

QUINTO.- Con fecha 30/5/2017 se presentó papeleta de conciliación previa celebrándose acto de conciliación sin avenencia el 19/6/2017.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Desestimo la demanda interpuesta por Dña Sandra frente a la empresa GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO SL y FOGASA sobre Despido, absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª Sandra recurre en suplicación la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 7 de Bilbao que desestima su demanda frente a la empresa GESTILAN ESTACIONES DE SERVICIO, SL en la que solicita se declare que el cese de su contrato el 17 de mayo de 2017 es un despido nulo o subsidiariamente improcedente, condenándose a la empresa demandada a las consecuencias legales de dicha declaración.

Basa su recurso en un único motivo de revisión jurídica previsto en el artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

El artículo 193-c) de la LRJS recoge, como otro motivo para la interposición del Recurso de Suplicación, el examen de las normas sustantivas o de la Jurisprudencia, debiendo entenderse el término "norma" en sentido amplio, esto es, como toda norma jurídica general que traiga su origen de autoridad legítima dentro del Estado (incluyendo la costumbre acreditada, las normas convencionales y los Tratados Internacionales ratificados y publicados en el Boletín Oficial del Estado).

Debe matizarse, por otra parte, la referencia legal a las "normas sustantivas", en el sentido de que existen supuestos en los que la norma procesal determina el Fallo de la Sentencia de instancia, sin que pueda alegarse su infracción por la vía de la letra a) del ya precitado artículo 193 de la ley procesal laboral, lo que ocurre en los casos de cosa juzgada, incongruencia, contradicción en el Fallo y error de derecho en la apreciación de la prueba.

Ha de remarcarse también que la infracción ha de cometerse en el Fallo de la Sentencia, lo que significa que la Suplicación no se da contra las argumentaciones empleadas en su Fundamentación Jurídica, sino contra la Parte Dispositiva que, al entender del recurrente, ha sido dictada infringiendo determinadas normas sustantivas, que deben ser citadas, por lo que no cabe admitir la alegación genérica de una norma, sino que debe citarse el concreto precepto vulnerado, de manera que si el derecho subjetivo conculcado se recoge en norma distinta de la alegada, la Sala no podrá entrar en su examen, salvo error evidente, ya que su objeto queda limitado al estudio y resolución de los temas planteados.

TERCERO

Con amparo en el precitado artículo 193-c) de la LRJS, impugna la recurrente la Sentencia de instancia, alegando la infracción de los artículos 15.1, 15.3, 17.1...

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