STSJ Cataluña 3362/2018, 8 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL PILAR MARTIN ABELLA
ECLIES:TSJCAT:2018:4745
Número de Recurso2017/2018
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución3362/2018
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 25120 - 44 - 4 - 2017 - 0003740

F.S.

Recurso de Suplicación: 2017/2018

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. FRANCISCO BOSCH SALAS

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 8 de junio de 2018

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 3362/2018

En el recurso de suplicación interpuesto por Agustina frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Lleida de fecha 12 de julio de 2017 dictada en el procedimiento Demandas nº 88/2017 y siendo recurrido/a INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MARIA PILAR MARTIN ABELLA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 30-1-17 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de julio de 2017 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dña. Agustina contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), debo absolver y absuelvo a los mismos de los pedimentos de la demanda formulada en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, Dña. Agustina, nacida el NUM000 -76, está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001, y su profesión habitual es la de dependienta.

SEGUNDO

El 16-2-05 el INSS dictó resolución reconociendo a la actora una incapacidad permanente total para su profesión habitual de dependienta, en base al siguiente cuadro residual: "Hernia discal L4-L5. Fibrosis periradicular raíz S1 derecha. Limitación de trabajos que requieran sobreoferta dinámica del raquis lumbar".

TERCERO

Iniciado expediente de revisión por agravación, el 28-6-07 el INSS dictó resolución denegatoria partiendo de un cuadro de "Hernia discal L4-L5, fibrosis periradicular de la raíz S1 derecha". Resolución que fue confirmada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Lérida de fecha 5-2-08 (Procedimiento nº 548/2007), a su vez ratificada por STSJ Cataluña de 23-10-09 .

CUARTO

Iniciado nuevo expediente de revisión por agravación en el año 2.009, fue denegado por el INSS, previa valoración de un cuadro de "Hernia discal L4-L5 y L5-S1 (esta última intervenida quirúrgicamente). Fibrosis periradicular en raíz S1 derecha con radiculopatía crónica S1 derecha. Trastorno adaptativo mixto con agorafobia reactivo con pobre respuesta terapéutica".

QUINTO

Iniciado otro expediente de revisión por agravación en el año 2.011, fue denegado por el INSS, previa valoración de un cuadro de "Hernia discal L4-L5 y L5-S1. Fibrosis periradicular en raíz S1 derecha con radiculopatía crónica S1 derecha. Trastorno adaptativo mixto".

SEXTO

Iniciado nuevo expediente de revisión por agravación, la actora fue examinada por el ICAM, que el 11-10-16 dictaminó que presentaba "Hernia discal L4-L5 y L5-S1. Fibrosis periradicular raíz S1 derecha con radiculopatía crónica S1 derecha. Trastorno distímico cronificado. Fibromialgia".

SÉPTIMO

El 13-10-16 la CEI emitió dictamen-propuesta en el sentido de considerar que la demandante "NO ha experimentado agravación, de entidad objetiva suficiente".

OCTAVO

El 18-10-16 el INSS dictó resolución acordando "Denegar la revisión de grado de incapacidad en virtud del reconocimiento médico que le ha sido practicado por el Institut Catalá dŽAvaluacions Médiques, y a la vista de la propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades que se adjunta, ya que queda evidenciado que a pesar de las variaciones en las patologías, no se determina una modificación del grado de Incapacidad que tiene reconocido, continuando afectado del mismo grado de incapacidad, con derecho a la pensión que percibe actualmente".

NOVENO

Disconforme con dicha resolución, la actora presentó reclamación previa, que fue desestimada el 9-12-16.

DÉCIMO

La actora presenta el siguiente cuadro residual: discopatía degenerativa L4-L5 y L5-S1; fibrosis periradicular en raíz S1 derecha con radiculopatía crónica S1 derecha; fibromialgia; y trastorno distímico cronificado.

UNDÉCIMO

El 26-11-08 el Departament de Benestar Social i Familia de la Generalitat de Catalunya dictó resolución reconociendo a la actora un grado de disminución del 58%, con efectos desde el 23-5-08, con superación del baremo de movilidad y no superación del de dependencia.

DUODÉCIMO

El 20-2-09 el Departament dŽAcció Social i Ciutadanía de la Generalitat de Catalunya, dictó resolución reconociendo a la actora un grado III y nivel 1 de dependencia. Situación de dependencia que fue anulada en el año 2.015.

DECIMOTERCERO

La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente absoluta/gran invalidez asciende a 446,54 euros y la fecha de efectos económicos es el 7-11-16.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Agustina, invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La recurrente pretende la modificación del hecho probado décimo, para que se haga constar el contenido que propone al amparo de los informes que cita, lo que debe ser desestimado por cuanto no puede prevalecer la prueba y valoración subjetiva de aquélla frente a la prueba y valoración de la magistrada de instancia realizada a tenor del principio de libre valoración de la prueba, olvidando que la doctrina de suplicación, al

igual que la del Tribunal Supremo, sentada en relación a esta función jurisdiccional, puede desprenderse una serie de "reglas básicas", cuya finalidad es evitar que la discrecionalidad judicial se extralimite hasta el punto de transformar el recurso excepcional de suplicación en una segunda instancia. Estas "reglas" las podemos compendiar del siguiente modo: 1º) La revisión de hechos no faculta al tribunal a efectuar una nueva valoración global y conjunta de la prueba practicada, sino que la misma debe operar sobre la prueba documental alegada que demuestre patentemente el error de hecho. 2º) No es posible admitir la revisión fáctica de la sentencia impugnada con base en las mismas pruebas que le sirvieron de fundamento, en cuanto no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada ( SSTS 16 de diciembre de 1967, 18 y 27 de marzo de 1968, 8 y 30 de junio de 1978, 6 de mayo de 1985 y 5 de junio de 199 5). Y 3º) En el supuesto de documento o documentos contradictorios y en la medida que de ellos puedan extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el juez o Tribunal de Instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( SSTC 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( SSTS 10 de marzo de 1980, 30 de octubre de 1991, 22 de mayo y 16 de diciembre de 1993 y 10 de marzo de 1994 ).

SEGUNDO

Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción por interpretación errónea del art. 194.5 de la Ley General de Seguridad Social sobre la incapacidad permanente absoluta y Disposición Transitoria 26ª de la LGSS y art. 12.2 de la OM de 15-4-1969.

La recurrente considera que las lesiones que padece la actora le inhabilitan por...

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