SAP Madrid 492/2018, 13 de Junio de 2018

PonenteJOSE ANTONIO BLANCO ANES
ECLIES:APM:2018:9433
Número de Recurso1066/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución492/2018
Fecha de Resolución13 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 26ª

Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96, Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934479

Fax: 914934482

GRUPO DE TRABAJO MAT

37051540

N.I.G.: 28.014.00.1-2016/0009185

Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1066/2018

Origen : Juzgado de lo Penal nº 01 de Alcalá de Henares

Procedimiento Abreviado 437/2017

Apelante: MINISTERIO FISCAL

Apelado: D. Eliseo

Procurador: Dña. MARIA DEL PILAR VIVED DE LA VEGA

Letrado: D. JESÚS-MARIA MARTÍN CLEMENTE

SENTENCIA Nº492/2018

Iltmos. Sres. Magistrados:

Dª Teresa Arconada Viguera (Presidenta)

D. Eduardo Jiménez Clavería Iglesias

D. José Antonio Blanco Anes. (Ponente).

En Madrid, a trece de junio de dos mil dieciocho.

Visto en segunda instancia ante la Sección Vigesimosexta de esta Audiencia Provincial el Procedimiento Abreviado nº 437/2017, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Alcalá de Henares, seguido por delito de quebrantamiento de medida cautelar en el que resultó condenado Eliseo, ha venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por el representante del Ministerio Fiscal.

Ha sido parte en la sustanciación del recurso, como apelado, el acusado Eliseo, quien se encuentra representado la Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA PILAR VIVED DE LA VEGA, y defendido por el Letrado

D. Jesús María Martín Clemente.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal, con fecha de 2 de febrero de 2018, se dictó sentencia, que fue aclarado por auto de fecha 7 de febrero de 2018, y cuyos HECHOS PROBADOS dicen: "PRIMERO.- Se declara probado que el Juzgado de Violencia sobre la Mujer n° 1 de Arganda del Rey dictó, en sus Diligencias Urgentes n° 97/2016, auto de fecha 24/06/2016 por virtud del cual imponía a Eliseo, español, mayor de edad y sin antecedentes penales, la prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros de Gracia, de su domicilio o cualquier otro que frecuente y de comunicarse con ella en cualquier forma, para cuyo cumplimiento fue expresamente requerido procedimiento en el que, ulteriormente, la Sra. Gracia solicitó que se dejara sin efecto dicha medida.

SEGUNDO

Igualmente se declara probado que el 26 de octubre de 2016, sobre las 10:00 horas, Eliseo, mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, en la creencia de que la orden de protección había quedado sin efecto tras haberlo solicitado así la Sra. Gracia, y tras recibir llamada de ella para que la acompañara al Cuartel de la Guardia Civil a formular denuncia por un incidente con una vecina, se personó en dependencias de la Guardia Civil de Arganda del Rey donde permaneció junto a Gracia, vulnerando el principio de autoridad representado por la medida cautelar, sin que comprobara previamente si la medida seguía o no en vigor."

Y cuyo FALLO dice: "QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Eliseo, como responsable criminalmente en concepto de autor de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR del art. 468.2 CP, con concurrencia de la atenuante de actuar por hechos o impulsos externos del art. 21.7 CP y error vencible de prohibición del art. 14 CP, a la pena de UN MES Y MEDIO DE PRISION con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, que, por aplicación del art. 71.2 CP, se sustituye por pena de TRES MESES DE MULTA con cuota diaria de tres euros y responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas."

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por el Ministerio Fiscal se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882, 16). Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, la representación de Eliseo se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibido el procedimiento en esta Audiencia y siendo turnado a esta Sección se acordó la formación del correspondiente Rollo, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Blanco Anes, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan y se dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso de apelación con un único motivo, aunque no lo dice expresamente, que es el de infracción de normas del ordenamiento jurídico, dado que la impugnación a la sentencia lo hace en base a su disconformidad con la apreciación de la circunstancia atenuante de del art 21.7 y con el error vencible del art. 14, ambos del Código Penal, y ello en base a lo que recoge la propia sentencia en su fundamento jurídico primero, dado que la orden de le prohibía la comunicación y la aproximación a Gracia, había sido debidamente notificada al acusado, y que no se le ha notificado ninguna resolución en que se dejara sin efecto la orden de protección.

Para resolver el recurso de apelación planteado por el Ministerio Fiscal, vamos a proceder a resolver por separados los dos motivos objeto del mismo, la concurrencia de la atenuante del art. 21.7 CP, por un lado, y, por otro, la apreciación de error de prohibición vencible.

  1. - En cuanto al motivo de infracción de ley por aplicación indebida de la atenuante analógica de provocación o consentimiento del incumplimiento de la prohibición de aproximación y comunicación del art. 21.7 CP (LA LEY 3996/1995), en relación a las recogidas en el art. 21.1 de génesis -hecho o impulsos exteriores que inciden en la conducta del sujeto limitando su responsabilidad y en relación al delito de quebrantamiento de condena por el que ha sido condenado el recurrente-, pues aunque tenía conocimiento de la existencia de la orden

    de alejamiento en relación con la víctima, acompañó a la víctima a interponer una denuncia a iniciativa de la misma, al manifestar ésta que había acudido al Juzgado a solicitar ser relevada, consintiendo por tanto ésta en el presente incumplimiento.

    El motivo debe ser desestimado.

    El Tribunal Supremo, SSTS. 6/2010 de 27.1, 1323/2009 de 30.12, 1290/2009 de 23.12, 755/2008 de 26.11, 25/2008 de 29.1, 544/2007 de 21.6, 145/2007 de 28.2, 1168/2006 de 29.11, 164/2006 de 22.2, 1137/2995 de 6.10, 865/2005 de 24.6 ), considera que pueden ser apreciadas circunstancias atenuantes:

    1. en primer lugar, aquellas que guarden semejanza con la estructura y características de las seis atenuantes del art. 21 CP (LA LEY 3996/1995).

    2. en segundo lugar, aquellas que tengan relación con alguna circunstancia eximente y que no cuenten con los elementos necesarios para ser consideradas como eximentes incompletas.

    3. en tercer lugar las que guarden relación con circunstancias atenuantes no genéricas, sino específicamente

      descritas en los tipos penales.

    4. en cuarto lugar, las que se conecten con algún elemento esencial definidor del tipo penal, básico para la descripción e inclusión de la conducta en el Código Penal y que suponga la "ratio" de su incriminación o esté directamente relacionada con el bien jurídico...

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