STSJ Andalucía 1705/2018, 30 de Mayo de 2018

PonenteMARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJAND:2018:3556
Número de Recurso1889/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1705/2018
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Social

RECURSO: 1889/17 -FS SENTENCIA Nº 1705/18

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a 30 de mayo de 2018

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 1705/18

En el recurso de suplicación interpuesto por Damaso contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA en sus autos Nº 977/13; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Damaso contra INSS Y TGSS sobre SEG. SOCIAL se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 27/02/17 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

1º) El actor Damaso, mayor de edad y con DNI n.º NUM000, prestó servicios por cuenta ajena con la categoría profesional de camarero, siendo declarado, mediante resolución del INSS de 28.8.2003, en situación de incapacidad permanente absoluta, en base a un diagnóstico de trastorno esquizoafectivo tipo maníaco, con episodios de descompensación, con una base reguladora mensual de 488,33 €, conforme a las bases de cotización relacionadas en dicha resolución y que damos por reproducidas.

2º) En fecha de 8.10.2003 el actor comunicó al INSS que comenzaría al día siguiente a trabajar en un centro especial de empleo como ayudante de camarero, dictándose resolución el 24.10.2003 por dicha entidad por la que se declaró la incompatibilidad de la pensión que venía percibiendo con dicha profesión, procediéndose a la suspensión del abono de la prestación con efectos del día 1 del mes siguiente.

3º) Tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 5.3.2012, se incoó por el INSS el expediente de revisión de grado NUM001, en el que recayó resolución del ente gestor de 25.3.2013, por la que se acordó mantener el mismo grado de incapacidad que tenía reconocido el actor, en base al mismo cuadro clínico residual, y rehabilitándose la prestación mediante resolución de 25.4.2013 con efectos del 6.3.2013 y una base reguladora mensual de 488,33 €.

4º) El actor, en el periodo de junio de 2008 a febrero de 2013, obtuvo las bases de cotización que constan relacionadas a los folios 247 a 249 de las actuaciones, que damos por reproducidas.

5º) Contra dicha resolución el actor interpuso reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral, al entender incorrecto el cálculo de la base reguladora mensual de su pensión, que fue desestimada mediante resolución expresa del ente gestor de 12.6.2013.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por Damaso que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso lo interpone la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda sobre reclamación de la base reguladora de la IPA reconocida, y lo articula a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

SEGUNDO

Dejando al margen las cuestiones preliminares que pretende hacer constar el recurrente, en cuanto a sus afirmaciones, recogidas en los antecedentes de hecho de la sentencia, el presente recurso debe centrarse en las revisiones fácticas y jurídicas planteadas al amparo de lo dispuesto en el art. 193 LRJS, en relación con el art. 196 de la citada norma .

Se interesa por el recurrente la revisión fáctica de los hechos probados segundo, tercero y cuarto. En el segundo, se pretende adicionar, con apoyo en los invocados documentos médicos, lo siguiente (en negrita):

"En fecha de 8.10.2003 el actor comunicó al INSS que comenzaría al día siguiente a trabajar en un centro especial de empleo como ayudante de camarero, dictándose resolución el 24.10.2003 por dicha entidad por la que se declaró la incompatibilidad de la pensión que venía percibiendo con dicha profesión, procediéndose a la suspensión del abono de la prestación con efectos del día 1 del mes siguiente.

En el año 2003 el actor logró una mejoría que le ha proporcionado años de estabilidad, permitiéndole desarrollar su trabajo en la hostelería con normalidad, habiéndose conseguido una remisión completa de su trastorno en dicho período. En marzo de 2012 se produce un nuevo ingreso hospitalario, habiéndose sucedido otros cuatro posteriores, el último en febrero de 2015. Dicha situación clínica le ha impedido desarrollar su trabajo".

No procede la pretendida adición por su irrelevancia, toda vez que del hecho consignado en la sentencia ya se infiere que el actor comenzó a trabajar en octubre de 2003 como ayudante de camarero, lo que le supuso la declaración de incompatibilidad de la pensión que venía percibiendo; y en el ordinal tercero se indica que se inició una IT en marzo de 2012, con la evolución posterior que en el mismo se indica.

Y lo que pretende incorporar es una conclusión valorativa sobre una situación clínica, que califica de "mejoría", que no procede incluir, desde el momento en que ni siquiera consta que se hubiera revisado en tal fecha la incapacidad permanente absoluta ya reconocida por dicha "mejoría". Por lo que el motivo decae.

Se interesa igualmente la revisión del hecho probado tercero, con apoyo en los documentos invocados, y ofrece para el mismo la siguiente redacción:

" Tras un periodo de incapacidad temporal iniciado el 5.3.2012, se incoó por el INSS el expediente de incapacidad permanente NUM002, dictándose Dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 6-3-2013 que califica al trabajador como incapacitado permanente en grado de ABSOLUTA.

Posteriormente, se dicta Resolución el 25-3-2013 en el expediente de revisión NUM001, que se incoó con posterioridad, resolución por la que se acordó mantener el mismo grado de incapacidad que tenía reconocido el actor, en base al mismo cuadro clínico residual, y rehabilitándose la prestación mediante resolución de 25-4-2013 con efectos del 6-3-2013 y una base reguladora mensual de 488,33 euros".

No ha lugar a la revisión interesada, al no apreciarse error evidente en la valoración de la prueba plasmada en el ordinal tercero, que se pretende revisar; por cuanto la propuesta del EVI de 6-03-13 obrante al folio 158 invocado no supone, como pretende el recurrente una calificación inicial de su situación, sino una calificación en el seno

de un expediente de revisión, y así en la propuesta que hace citado EVI, se propone "mantener la calificación del trabajador como incapacitado permanente en el grado de absoluta" (folio 171), no pudiéndose afirmar, como se pretende que se iniciase primero un expediente de incapacidad ex novo y con posterioridad otro de revisión de grado; y de hecho el formulario obrante al folio 167 que el recurrente pretende hacer pasar por un nuevo expediente de IPT, es de fecha 25-03-13, no existiendo prueba alguna de incoación de un expediente posterior de revisión. Por lo que el motivo debe ser desestimado.

Y finalmente, se interesa la revisión del hecho probado cuarto, en el que se pretende, con apoyo en los documentos invocados, la siguiente redacción:

" El actor estuvo trabajando desde 9.10.2003 hasta el 16-12-2011, pasando a percibir prestación de desempleo desde 17.12.2011 hasta junio de 2012.

El actor en el período de junio de 2008 a febrero de 2013, obtuvo las bases de cotización que constan relacionadas a los folios 247 a 249 de las actuaciones, que damos por reproducidas.

La base reguladora mensual que le corresponde a la pensión de invalidez permanente absoluta asciende a

1.099,88 euros".

No ha lugar a la pretendida revisión, toda vez que ni se infiere del informe de vida laboral invocado el período de trabajo que se indica, ya que existen en dicho tramo, varios períodos de percepción de prestación por desempleo; ni desde luego puede incorporarse al relato fáctico el concepto jurídico que supone el cálculo de la base reguladora, máxime cuando existe...

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