SAP A Coruña 332/2018, 11 de Junio de 2018

PonenteALEJANDRO MORAN LLORDEN
ECLIES:APC:2018:1233
Número de Recurso302/2018
ProcedimientoPenal. Apelación procedimiento abreviado
Número de Resolución332/2018
Fecha de Resolución11 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00332/2018

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de A CORUÑA

Domicilio: RUA CIGARRERAS NUM.1- EDIFICIO FABRICA TABACOS

Telf: 981.182067-066-035 Fax: 981.182065

Equipo/usuario: MA

Modelo: SE0200

N.I.G.: 15053 41 2 2013 0101110

ROLLO: RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000302 /2018

Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N. 6 de A CORUÑA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000093 /2017

RECURRENTE: Amadeo, Guillerma

Procurador/a: CONCEPCION PEREZ GARCIA, INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ

Abogado/a: CONCEPCION RUA LOPEZ, MARIA JOSE TIELES MUROS

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente D.

ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO

Ilmos. Sres. Magistrados D/Dª:

LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN

En A CORUÑA, a once de junio de dos mil dieciocho.

La Audiencia Provincial, Sección 001 de esta capital ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, por delito de QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS), siendo partes, como apelantes Amadeo

y Guillerma, defendidos por los Abogados CONCEPCION RUA LOPEZ y MARIA JOSE TIELES MUROS y representados por los Procuradores CONCEPCION PEREZ GARCIA e INMACULADA GRAIÑO ORDOÑEZ y, como apelado MINISTERIO FISCAL, habiendo sido Ponente el Magistrado D. ALEJANDRO MORÁN LLORDÉN.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juez JDO. DE LO PENAL nº 006 de A CORUÑA, con fecha 2 de abril de 2018 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso.

SEGUNDO

La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Amadeo como autor criminalmente responsable de los siguientes delitos:

- Un delito de COACCIONES LEVES en el AMBITO FAMILIAR, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a: la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día y prohibición de aproximarse a Guillerma, a su domicilio, lugar frecuentado por ella a una distancia inferior a quinientos metros, así como comunicarse con ella por cualquier medio, sea postal, telefónico, electrónico o telemático, en ambos casos durante el periodo de un año y seis meses.

- Un delito CONTINUADO de QUEBRANTAMIENTO de CONDENA, a la pena de nueve meses y un día de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que debo CONDENAR y CONDENO a Amadeo a indemnizar a Guillerma en la cantidad de 500 euros por el daño moral infringido a la misma, más los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

ACUERDO el cese de las prohibiciones impuestas al señor Amadeo por auto de fecha 1.11.2013. Notifíquese oportunamente esta resolución al Centro Cometa y requiérase a la señora Guillerma y al señor Amadeo para la devolución de los instrumentos facilitados en aras de verificar el cumplimiento de esta medida."

TERCERO

Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizaron recursos de apelación por las representaciones procesales de Amadeo y Guillerma, que fueron admitidos en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Como tales expresamente se declaran los así consignados en la sentencia apelada, y que son del tenor literal siguiente:

"PRIMERO.- Guillerma y Amadeo nacido en España en fecha NUM000 /1945, con D.N.I. número NUM001, sin antecedentes penales, tuvieron una relación sentimental que finalizó con anterioridad al mes de octubre de 2013.

SEGUNDO

En fecha 16.08.2013, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Muros dictó auto por el que prohibió a Amadeo, como medida cautelar, acercarse a Guillerma a una distancia inferior de quinientos metros de su persona, domicilio u otros lugares frecuentados por la misma y comunicarse con ella por cualquier medio. Dicha resolución fue oportunamente notificada al señor Amadeo en fecha 16.08.2013.

TERCERO

A pesar del conocimiento de dicha resolución, su contenido y las consecuencias de su incumplimiento, en fechas 8 y 10.10.2013, respectivamente, Amadeo contrató sendos anuncios en los periódicos "La Voz de Galicia" y "El Correo Gallego", ofreciendo 6.000 euros por un trabajo indeterminado y especial. Una vez se ponían en contacto con él y con voluntad de quebrantar la tranquilidad y sosiego de su expareja, les indicaba que la interesada en el trabajo era Guillerma y les daba su número de teléfono, ocasionando que ésta recibiera diversas llamadas con éste objeto entre los días 10 y 14.10.2013.

En fecha 14.l0.20l3 Amadeo llamó a Guillerma desde una cabina pública haciéndose pasar por su abogado y también encargó a un taxista que acudiera al lugar de trabajo de Guillerma para pedirle que le diera unas gafas de su propiedad y le preguntara si quería casarse con él.

En fecha 15.10.2013, Guillerma recibió una llamada de Amadeo desde el número de teléfono del hostal donde éste estaba alojado, comunicándole que iba a someterse voluntariamente a un tratamiento para su deshabituación.

Asimismo, durante esta primera quincena de octubre, mientras Amadeo residía en el hostal Montreal, salía a la vía y buscaba coincidir con Guillerma cuando esta hacía el trayecto desde su domicilio a su lugar de trabajó tanto por la vía general como por la alternativa que esta utilizaba aleatoriamente para evitar coincidir con él.

CUARTO

En fecha 1.11.013 el órgano instructor dictó auto por el que prohibió a Amadeo aproximarse a Guillerma a una distancia inferior de mil metros, de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentase, comunicarse con ella y acudir a la localidad de Outes."

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia condenatoria de la Juez de lo Penal, se alzan en apelación la Defensa de Amadeo y la representación procesal de la denunciante Guillerma . El Fiscal impugna el primer recurso y se adhiere parcialmente al segundo.

SEGUNDO

El recurso de la Defensa del acusado se articula en la doble alegación de error en la valoración de la prueba, expresando disconformidad con algunos de los hechos declarados probados y de falta de tipicidad del supuesto de hecho enjuiciado, a los efectos de los artículos 172.2 y 468.2 del CP .

Principiaremos diciendo que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo

6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo

14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita el Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando al mismo tiempo y en su caso, la concreta versión alternativa ofrecida por el acusado por carencia de la necesaria racionalidad ( SS.TS. 19-10-2013, 25-10-2013, 19-11-2013, 27-12- 2013 y 5-2-2014 22-06-2017, 21-12-2017, 10-01-2018, y 15-01-2018 ).

Y por lo que se refiere a la valoración de la prueba directa, cabe distinguir un primer nivel subordinado de forma inmediata a la percepción sensorial, consiguientemente condicionado a la inmediación y, por ello, conceptualmente ajeno al control en vía de recurso por un tribunal que no presenció su práctica, y un segundo nivel, ocasionalmente necesario, en que la opción por una y otra versión de los hechos no depende ni se fundamenta totalmente en lo que comporta la cercanía a la prueba, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que prima o descarta determinados medios por aplicación de reglas de la lógica, la experiencia o los conocimientos científicos. Esa estructura racional sí puede ser ampliamente revisada para...

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