STSJ Andalucía 560/2018, 4 de Abril de 2018

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:4068
Número de Recurso2086/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución560/2018
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20170001015

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 2086/2017

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA

Procedimiento origen: Procedimiento Ordinario 121/2017

Recurrente: COMPAÑIA ESPAÑOLA DE RECURSOS DE SEGURIDAD Y CONTROL, SL

Representante: ANDRES GARCIA MARTINEZ

Recurrido: Ángel Jesús

Representante:JOSE PODADERA VALENZUELA

Sentencia Nº 560/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de Málaga, a cuatro de abril de dos mil dieciocho.

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la s iguiente:

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por COMPAÑIA ESPAÑOLA DE RECURSOS DE SEGURIDAD Y CONTROL, SL contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº7 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Ángel Jesús sobre Procedimiento Ordinario siendo demandado COMPAÑIA ESPAÑOLA DE RECURSOS DE SEGURIDAD Y CONTROL, SL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de Septiembre de 2017 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO

D. Ángel Jesús prestó servicios como vigilante de seguridad para la demandada, con salario de

2.312,17 euros mensuales.

SEGUNDO

El contrato de trabajo suscrito por el actor fija como centro de trabajo el de la Bobadilla Baja CN 340 Km163,5 Estepona, previendo que sus funciones se prestaran en C.P. DIRECCION000, en la indicada dirección.

TERCERO

Desde el 1 de noviembre de 2015 al 15 de septiembre de 2016 el actor prestó sus servicios en Los Naranjos de la localidad de Marbella en 201 jornadas desglosadas en el hecho tercero de la demanda que se dan por reproducidas.

CUARTO

Entre las Dunas Park de Estepona y los Naranjos de Marbella existen 19,7 Km.

QUINTO

Entre las partes se siguió proceso de reclamación de cantidad, 927/2015 del Juzgado de lo Social nº10 de Málaga, que finalizó con sentencia firme de 7 de noviembre de 2016, con estimación parcial de la misma condenando a la demandada al abono de los conceptos de dietas y desplazamientos correspondientes al mes de octubre de 2015 por importe de 412,94 euros.

SEXTO

Se intentó reclamación previa ante CMAC el 16 de enero de 2017 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha estimado la demanda en reclamación de cantidad formulada por

D. Ángel Jesús frente a la entidad COMPAÑIA ESPAÑOLA DE RECURSOS SEGURIDAD Y CONTROL S.L., condenando a ésta última a abonar al actor la suma de 3.952,46 euros en concepto de dietas y gastos de kilometraje devengados y no abonados durante el período comprendido desde el 01.11.2015 al 15.09.2016.

Y frente a dicha sentencia se alza la entidad demandada y hoy recurrente a través del recurso de suplicación que ahora nos ocupa, en que de comienzo articula un primer motivo de recurso, con debido sustento adjetivo en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual solicita la revisión fáctica de los hechos probados de la sentencia de instancia, en particular la modificación del contenido del hecho tercero.

En materia de revisión de hechos probados, la jurisprudencia es concluyente en sentido de considerar requisitos imprescindibles los siguientes: 1) Que se señale con precisión cuál sea el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considere equivocado, contrario a lo acreditado o que conste con evidencia y no se haya incorporado al relato fáctico; 2) Que se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración fáctica tildada de errónea, bien sustituyendo a algunos de sus puntos, bien complementándolos; 3) Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; 4) Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; 5) Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría.

Y aplicando tales condicionantes al caso de autos pocas dudas podemos albergar en relación a que la pretensión revisora de la demandada habrá de ser desestimada, cuando de la misma no solo no se revela el haber mediado en modo alguno el denunciado error del Juzgado al tiempo de valorar la...

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