STSJ Extremadura 231/2018, 29 de Mayo de 2018

PonenteMERCENARIO VILLALBA LAVA
ECLIES:TSJEXT:2018:665
Número de Recurso555/2017
ProcedimientoProcedimiento ordinario
Número de Resolución231/2018
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2018
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00231/2018

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 231

PRESIDENTE :

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS

MAGISTRADOS :

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON CASIANO ROJAS POZO

En Cáceres a VEINTINUEVE de MAYO de DOS MIL DIECIOCHO.-Visto el recurso contencioso administrativo nº 555 de 2017, promovido por el/la Procurador/a D/Dª ENRIQUE DE FRANCISCO SIMÓN, en nombre y representación del recurrente RED ELÉCTRICA DE ESPAÑA S.A.U., siendo demandado EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SANTIAGO DEL CAMPO, representado por la Procuradora Dª MARÍA TERESA GINES BARROSO; recurso que versa sobre: Ordenanza Fiscal publicada en el BOP de Cáceres NÚMERO 177 de 18.09.17 que regulada Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local de las instalaciones de transportes de energía eléctrica, gas, agua o hidrocarburos.

Cuantía indeterminada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.-

SEGUNDO

Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso, con imposición de costas a la demandada; dado traslado de la

demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte actora.-

TERCERO

Concluido los trámites de prueba o en su caso conclusiones, las partes interesaron cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y contestación a la misma, señalándose seguidamente día para la votación y fallo del presente recurso, que se llevó a efecto en el fijado.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado especialista D. MERCENARIO VILLALBA LAVA .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna por la entidad Red Eléctrica Española, sociedad anónima unipersonal, la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Santiago del Campo (Cáceres), reguladora de la tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público local, de las instalaciones de transporte de energía eléctrica, gas, agua e hidrocarburos, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Cáceres el 18 de septiembre de 2017, comprendiendo la impugnación el artículo 4 relativo a las bases, tipos y cuota tributaria de la Ordenanza Fiscal, los preceptos del anexo de tarifas en cuanto que resulten de aplicación al transporte de energía eléctrica, el artículo 6 referente a las normas de gestión y el artículo 7 referente a las notificaciones de las tasas de la Ordenanza Fiscal.

Señala el recurrente que sobre algunos aspectos reglamentarios de cuantificación análogos a los aquí impugnados se ha pronunciado el Tribunal Supremo en las sentencias de 21 de diciembre de 2016 : 2708, 2727 y 2728, si bien considera que la tasa que se combate ofrece algunos otros aspectos que se consideran disconformes con el ordenamiento jurídico y, en concreto, entiende que la tasa referida a las instalaciones de transporte de energía eléctrica entraña un supuesto de doble imposición respecto a la exacción del gravamen en su modalidad del 1,5 %, infringiendo el artículo 31.1 de la Constitución Española, la cuantificación de la tasa impugnada entraña el gravamen de una manifestación de capacidad económica ficticia, configura, en realidad, un gravamen de naturaleza impositiva, determina una cuantía del gravamen desproporcionada con relación a los criterios o parámetros constituidos por el valor del suelo y el valor de la construcción utilizados para determinar el valor del aprovechamiento especial son inválidos, infringiendo la tasa impugnada el ordenamiento Comunitario, en concreto los artículos 15.7 inciso final y 37.6. a) de la Directiva 2009/72/CE . Frente a estas alegaciones, el Ayuntamiento de Santiago del Campo señala que debe inadmitirse el recurso al concurrir la excepción procesal de naturaleza material o sustantiva de cosa juzgada y ello sobre la base de las propias sentencias citadas por la propia recurrente y mencionando la de otros muchos municipios sobre los que el Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en contra de la parte procesal ahora recurrente, siendo los mismos hechos de la ordenanza ahora recurrida con excepción de los valores catastrales y siendo también adversas las sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de marzo de 2017 en el recurso contencioso- administrativo 149/2016 y la del Tribunal de Superior de Justicia de Aragón de 1 de febrero de 2017, recaída en el recurso contencioso-administrativo 33/2015, frente a las que no se ha admitido recurso de casación, de manera que existe un cuerpo de jurisprudencia clara y determinante con relación a la postura que se mantiene en esta ordenanza.

Considera la Sala, que diferente de una determinada doctrina jurisprudencial es la existencia de cosa juzgada, que va referida a los efectos que en una determinada relación jurídica concreta producen los pronunciamientos judiciales y, en este caso, sobre el hecho concreto que nos ocupa no ha existido ningún pronunciamiento judicial, sin perjuicio del valor que la jurisprudencia pueda tener en la resolución del presente caso que, como dice el artículo 1.5 del Código Civil, complementará el ordenamiento jurídico.

Red Eléctrica de España es la sociedad que desarrolla la actividad mediante el desempeño de las funciones de transportista único y operador del sistema eléctrico español. Su misión consiste en garantizar, en todo momento, la seguridad y continuidad del suministro eléctrico y gestionar el transporte de energía en alta tensión, de ahí que la Sala le reconozca interés en esta materia.

SEGUNDO

La primera cuestión que hemos de destacar es que ninguna de las sentencias del Tribunal Supremo se pronuncia a favor de las alegaciones que señala el recurrente y que sin duda son implícitas en los objetos de los procesos que se sustanciaron y que además pudieron ser alegadas en tales por la recurrente, como por ejemplo, en el asunto resuelto en la sentencia 2727/2016 citada.

Entendemos que se trata de dos tasas diferentes: una que afecta a las vías públicas, que se encuentra en el apartado 1 C del artículo 24 de la Ley de Haciendas Locales de 2004 y la que ahora es objeto de impugnación que se encuentra en el apartado a) del mismo precepto y se refiere al dominio público general y diferente del

anterior, y que como señala el Ayuntamiento tienen por objeto diferentes compañías suministradoras mientras que en un caso se trata de las comercializadoras y suministradoras en media y baja tensión, la tasa del apartado a), de que ahora nos ocupamos es propia de las empresas de alta tensión sin que pueda considerarse algún tipo de sustituto y teniendo en cuenta igualmente la sentencia del Tribunal Supremo 18 de junio de 2007, recaída en el recurso 57/2005, que así lo declara y cuya base imponible es diferente en ambas, teniendo en cuenta también los diferentes parámetros sobre la base imponible que utilizan. Como señalan las partes existe sobre la materia un cuerpo jurisprudencial (entre otras las STS 2708, 2727 y 2728/2016 de 21-12- 2016) que señala, transcribimos la sentencia 2727/2016, que dicen en sus f. jurídicos tercero, cuarto y quinto: "

TERCERO

Corresponde ahora examinar la cuestión de fondo suscitada en la demanda, que coincide con la que plantea el primer motivo del recurso de casación.

En síntesis, RED ELÉCTRICA sostiene que al determinar la base imponible atendiendo al valor catastral del suelo rústico con construcciones, considerando como tales las líneas eléctricas de alta tensión, la Ordenanza impugnada "se inventa" un nuevo tipo de bien inmueble, fijando un gravamen cuyo importe supera en mucho el valor de los terrenos sobre los que discurren las líneas eléctricas de alta tensión.

Un planteamiento muy semejante ha recibido respuesta negativa en las dos sentencias dictadas en los recursos de casación 336/2016 y 436/2016 . La respuesta no puede ser ahora distinta. La disposición general impugnada tiene el mismo contenido y el recurso de casación plantea igual problema.

El artículo 4 de la Ordenanza discutida, que lleva por título «Bases, tipos y cuotas tributarias», dispone en sus dos últimos párrafos que:

La cuota tributaria resultará de calcular en primer lugar la base imponible que viene dada por el valor total de la ocupación, suelo e instalaciones, dependiendo del tipo de instalación, destino y clase que refleja el estudio, a la que se aplicará el tipo impositivo que recoge el propio estudio en atención a las prescripciones de las normas sobre cesión de bienes de uso y dominio público, de modo que la cuota no resulta de un valor directo de instalaciones y ocupaciones, que es lo que constituye la Base Imponible, sino del resultado de aplicar a ésta el tipo impositivo.

En consecuencia, la cuota tributaria de la tasa está contenida en el Anexos de Tarifas correspondiente al Estudio Técnico- Económico que forma parte de esta...

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