SAP Valencia 286/2018, 7 de Junio de 2018

PonenteEUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
ECLIES:APV:2018:2524
Número de Recurso962/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución286/2018
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 962/17

SENTENCIA Nº 000286/2018

SECCIÓN OCTAVA

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ MORENO MORA

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

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En la ciudad de VALENCIA, a siete de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D.EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, con el nº 000294/2017, por Dª Piedad representada en esta alzada por el Procurador D. Vicente Javier Martínez Mestre y dirigida por el Letrado D. Fernando Caminero Menor contra CAJA MAR CAJA RURAL, SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Teresa Villaescusa Soler y dirigido por el Letrado D. Rafael SanJerónimo Benavent, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Piedad .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 4 de Gandía, en fecha 21 de noviembre de 2017, contiene el siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por el procurador D. JAVIER MARTÍNEZ MESTRE en la representación de Dña. Piedad, contra la mercantil CAJA MAR RURAL SCC, personada a través de la procuradora Dña. TERESA VILLAESCUSA SOLER, debo absolver y ABSUELVO a ésta de las pretensiones contra ella ejercitadas por aquélla. Las costas se imponen a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Piedad, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 4 de junio de 2018.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Piedad formuló el 1 de Marzo de 2.017 demanda de juicio ordinario contra la entidad Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, encaminada a la obtención de una sentencia que la condene al pago de 40.000 euros, más los intereses legales desde la interposición de la presente demanda y todo ello con expresa condena a las costas de este procedimiento. Alegaba la actora que el 27 de Abril de 2.007 suscribió con la Caja Rural del Mediterráneo, RuralCaja, Sociedad Cooperativa de Crédito, un contrato a plazo fijo de dieciocho meses de duración y fecha de vencimiento el 27 de Octubre de 2.008, aportando la cantidad de

40.000 euros en la cuenta NUM000 al 5% de interés ( 4'05 T.A.E.) y que al cumplimiento del mismo, quiso rescatar dicha suma con los intereses producidos, sin poder hacerlo, al retenerla injustamente la mercantil demandada, siendo inútiles las gestiones amistosas llevadas a cabo al respecto. La demandada Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, se opuso a dicha pretensión, alegando, en primer lugar, que el 3 de Agosto de 2.007, se dió de baja parcial la imposición a plazo por importe de 5.000 euros, abonándosele después de la penalización 4.9041'09 euros. En segundo lugar, que tras ello, le quedaba un saldo en el depósito de 35.000 euros, cuyo vencimiento estaba previsto para el día 27 de Octubre de 2.008, de modo que llegado ese momento, se canceló la imposición a plazo fijo y se le ingresó en su cuenta a la vista. Por último, una vez en ésta, el importe del depósito restante, la actora autorizó destinar su importe para poner al día el préstamo hipotecario y amortizarlo parcialmente. La sentencia de instancia, a la vista de las pruebas practicadas, desestimó íntegramente la demanda formulada por Doña Piedad, contra la mercantil Caja Cajamar Caja Rural, Sociedad Cooperativa de Crédito, absolviéndola de las pretensiones contra ella ejercitadas, con imposición de las costas a la actora, siendo esta resolución recurrida por ella en apelación.

SEGUNDO

El motivo del recurso esgrimido por la Sra. Piedad es el error en la valoración de la prueba. En relación a ello, se ha de decir que la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manifiesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. números 169/90, 211/91 y 283/93, entre otras muchas), ya que como tiene dicho ( SS. del T.S. de 18-5-90, 4-5-93, 9-10-96, 7-10-97, 29-7-98, 24-7-01, 20-11-02, 23-3-06 y 5-12-06, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes. En el supuesto que no ocupa, el juzgador de instancia ha analizado con detalle la controversia suscitada, como lo evidencia la mera lectura de la sentencia, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por la Sra. Piedad con su recurso, no es sino sustituir la apreciación imparcial y objetiva del juez " a quo" por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada. Es más, aquél entiende que los hechos probados denotan una mala fe en su reclamación, ya que, a pesar, de ser conocedora y consciente de las disposiciones que propiciaron que el depósito en un primer momento se redujese en 5.000 euros y que, posteriormente, a su vencimiento, el resto se aplicase a la amortización de un préstamo, sostuviese en su escrito inicial, que no le había sido devuelto y que la hoy apelada, lo retenía injustamente.

TERCERO

Efectivamente y en el plano documental consta: A) La...

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