STS, 23 de Marzo de 2006

PonentePEDRO JOSE YAGÜE GIL
ECLIES:TS:2006:1695
Número de Recurso1064/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDEENRIQUE CANCER LALANNE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Marzo de dos mil seis.

VISTO por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 1064/2003 interpuesto por la Procuradora Dª Elena Beatriz López Macias, en nombre y representación de Dª Soledad, contra sentencia de la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 12 de noviembre de 2002 , sobre inadmisión a trámite de la solicitud de asilo. Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, con la representación que le es propia. Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 1381/2000 la Sección 8ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 12 de noviembre de 2002, dictó sentencia cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D Soledad contra la Resolución del Ministro de Interior de fecha 5 de julio de 2.000 que inadmite a trámite la petición de asilo del recurrente. Sin imposición de costas."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia ha interpuesto recurso de casación la representación procesal de Doña Soledad, suplicando a la Sala que dicte sentencia por la que se acuerde la anulación de la sentencia recurrida, se admite a trámite su solicitud de asilo, o , subsidiariamente, se retrotraigan la actuaciones al estado o momento en el que se cometió la falta alegada.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la representación que ostenta, se opuso al recurso de casación interpuesto de contrario y suplica en su escrito a la Sala que "...dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente".

CUARTO

Se señaló el presente recurso para votación y fallo el día 21 de Marzo de 2006, en cuya fecha han tenido lugar dichos actos procesales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación nº 1064/03 la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) dictó en fecha de 12 de noviembre de 2002, en su recurso contencioso administrativo nº 1381/2000 , por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª Soledad, quien decía ser natural de Sierra Leona, contra la Resolución del Ministerio del Interior de fecha 5 de julio de 2000, que inadmitió a trámite su solicitud de asilo, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado d) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de Asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo , esto es, porque:

"La solicitud está basada en alegaciones manifiestamente inverosímiles, habida cuenta que el solicitante ha formulado su petición alegando una determinada nacionalidad y sin embargo desconoce cuestiones básicas del que dice ser su país, lo que, a la vista del conjunto de informaciones recogidas en el expediente, hace que pueda deducirse que tal atribución de nacionalidad tendría por objeto conceder una credibilidad a las alegaciones de persecución aducidas, las cuales por tanto, a la vista del desconocimiento sobre las cuestiones mas elementales del que dice el solicitante que es su país de origen, han de calificarse como inverosímiles".

SEGUNDO

La sentencia de instancia contiene, en cuanto ahora interesa, la siguiente argumentación:

"Pues bien, valorando las circunstancias concurrentes en este caso en que se plantea la inadmisión de la petición de asilo aprecia el Tribunal, que efectivamente tal como alega la actora, varias respuestas dadas por la demandante son correctas. Ahora bien, la razón de la salida de su país no esta basada en un razón personal derivada de una persecución por razones de raza, religión o pertenencia a un determinado grupo social y opiniones políticas, sino a la situación de conflicto generalizado y violencia que atravesó el país, cuya situación ha evolucionado hacia la pacificación. La razón por la que fue asesinado su padre, la negativa a unirse a las fuerzas ocupantes de las viviendas es obvio que tiene un carácter circunstancial derivado del conflicto bélico, que actualmente no se daría si volviese a su país de origen. El propio ACNUR en su informe se muestra contrario a la admisión a trámite de la solicitud formulada por Dª Soledad, por lo que la Resolución impugnada resulta acorde con el informe de dicha Institución. Por lo demás, el hecho de que la Administración no señale en la resolución recurrida las respuestas correctas o incorrectas dadas por la demandante en relación con las preguntas que le fueron formuladas para identificar su nacionalidad no supone que la resolución resulte insuficientemente motivada, aunque sea este punto un motivo de posible examen para constatar si la resolución esta o no ajustada a Derecho."

TERCERO

El escrito de interposición del recurso de casación consta de dos motivos, el primero al amparo del art. 88.1.c) LJ , por infracción del art. 33 de la Ley Jurisdiccional y el segundo, por vía del art. 88.1.d) LJ , por infracción del art. 5.6.d) de la Ley de Asilo .

En el primer motivo alega la recurrente que la sentencia de instancia basa su decisión en criterios que no fueron objeto de controversia entre las partes, incurriendo en incongruencia y hurtándole las posibilidades de defensa al introducir unos elementos de juicio que no tuvo la posibilidad de combatir, ya que la inadmisión a trámite de su solicitud de asilo se basó en las dudas sobre su nacionalidad y no en cualesquiera otras cuestiones, por lo que el juicio revisor de la Sala debió ceñirse exclusivamente a esa concreta circunstancia.

En la misma línea, el segundo motivo de casación, formulado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional , denuncia la infracción del artículo 5.6, apartado d), de la Ley de Asilo , alegando que la única causa de inadmisión concernida no concurre de forma manifiesta, ya que habiéndose basado la decisión de la Administración en que no supo contestar debidamente a un cuestionario que se le planteó sobre determinados aspectos de Sierra Leona, lo cierto es que contestó a distintas preguntas, como la propia sentencia de instancia reconoce; fluyendo de este dato la improcedencia de aplicar aquella causa de inadmisión.

CUARTO

Aun siendo diferente la naturaleza de los dos motivos de casación esgrimidos por la parte recurrente, pueden ser objeto de examen conjunto, en la medida que, al fin y al cabo, en ambos se denuncia de forma coincidente que la sentencia de instancia no analizó lo que debería haber analizado, y, por contra, analizó cuestiones que no habían sido tomadas en consideración por la Administración a la hora de inadmitir a trámite la solicitud de asilo. Y así es.

En efecto, la sentencia recurrida, lejos de resolver si efectivamente el relato de la recurrente era o no manifiestamente inverosímil por las razones apuntadas en la resolución administrativa impugnada ( art. 5.6.d] de la Ley de Asilo ), apenas se pronuncia sobre esa cuestión, y basa la mayor parte de su argumentación en razonamientos más bien propios de una discusión sobre la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo por la causa prevista en el apartado b) del artículo 5.6 de la Ley de Asilo (es decir por no haberse alegado en la solicitud ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado). En efecto, la sentencia de instancia duda de las razones de la Administración, porque "efectivamente tal como alega la actora, varias respuestas dadas por la demandante son correctas", pero niega que los motivos alegados por el recurrente puedan incardinarse en las causas que dan lugar al asilo: " La razón por la que fue asesinado su padre, la negativa a unirse a las fuerzas ocupantes de las viviendas es obvio que tiene un carácter circunstancial derivado del conflicto bélico, que actualmente no se daría si volviese a su país de origen". Obvio es que, al razonar así, el Tribunal a quo altera la razón de decidir de la Administración e introduce ilegítimamente, en perjuicio de la actora y con clara indefensión para esta, una causa de inadmisión de su solicitud que no había sido utilizada por la Administración, pues para ésta no se trataba de que los hechos alegados no constituyeran causa que dé lugar a la condición de refugiado (art. 5.6.b de la Ley de Asilo ), sino, únicamente, que esos hechos se calificaron de inverosímiles (art. 5.6.d).

Por eso, el núcleo del debate ha de centrarse en la única ratio decidendi de la resolución administrativa impugnada, es decir, la inverosimilitud -o no- del relato de la solicitante de asilo .

QUINTO

Así centrada la cuestión, y volviendo al examen del caso contemplado, la resolución administrativa impugnada, confirmada por la sentencia recurrida en casación, fundamentó la inadmisión a trámite de la petición de asilo, únicamente, en que lo alegado por la solicitante era inverosímil y que lo era, precisamente, porque se dudaba de su nacionalidad, al desconocer cuestiones básicas del que dice ser su país. Ahora bien, esa conclusión se apoya exclusivamente en las contestaciones dadas por aquella a un cuestionario sobre diferentes datos del país del que dice proceder (Sierra Leona), mas he aquí que, para llegar a esa conclusión:

- primero, ni la Administración ni -menos aún- la sentencia de instancia contrastan las preguntas expresamente respondidas con las no contestadas, ni razonan el grado de acierto o error en las preguntas objeto de respuesta

- segundo, no se efectúa ningún juicio valorativo sobre la relevancia o preponderancia de las bien contestadas sobre las erróneas o no contestadas;

En suma, la Administración da por sentado que la interesada desconoce cuestiones elementales de Sierra Leona, pero no basa tal conclusión en un análisis motivado y circunstanciado de aquel cuestionario que constituye su único elemento de convicción; y, desde luego, nada dice sobre la incidencia que pudiera tener en ese juicio el hecho de que la actora contestó a distintas preguntas contenidas en el cuestionario que se le presentó.

Puede, pues, concluirse que la Administración aplicó indebidamente el tan citado artículo 5.6.d) de la Ley de Asilo , por no justificar de forma suficientemente motivada las razones por las que consideraba inverosímil el relato de la actora; error en el que asimismo incurre la sentencia de instancia al haberse limitado a confirmar acríticamente la decisión de la Administración.

SEXTO

Acogido el motivo y puestos, así, en la posición de resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparecía planteado el debate en la instancia [ artículo 95.2.d) de la Ley de la Jurisdicción ], debemos estimar el recurso contencioso-administrativo:

  1. Porque si la inadmisión a trámite de una solicitud de asilo que se deduce dentro del territorio nacional (no en frontera) debe ser motivada e individualizada ( artículo 17.1 del Reglamento de la Ley de Asilo ) y si esta motivación ha de ir dirigida, lógicamente, a poner de relieve que concurre de modo manifiesto (como ese mismo precepto exige) alguna de las circunstancias previstas en el artículo 5.6 de la Ley , no podemos aceptar como motivación suficiente, como motivación acorde o adecuada al grado o nivel de evidencia y nitidez que requieren los términos de ese precepto, la que dio la resolución administrativa impugnada en el proceso, ya que si ésta se basa tan sólo en el desconocimiento por la solicitante de cuestiones básicas del que dice ser su país, es obligado señalar cuales son esas cuestiones básicas desconocidas. Y

  2. Porque aquello en que la Administración sustenta su conclusión de que las alegaciones son inverosímiles, se quiebra al observar que la solicitante de asilo respondió a numerosas preguntas; sin que se haya aclarado nada sobre el acierto o error de dichas respuestas; por lo que no hay motivos para presuponer que dichas respuestas fueran equivocadas .

Por lo demás, habiendo aplicado la Administración una causa de inadmisión claramente improcedente ( artículo 5-6-d) de la Ley 5/84 ), no pueden aplicar los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa otra distinta, porque ello significaría sumir a la parte demandante en la más completa indefensión.

SEXTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción , no procede hacer una especial imposición de las costas causadas, ni en la instancia, ni en este recurso de casación.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

HA LUGAR al recurso de casación nº 1064/2003 que la representación procesal de Doña Soledad interpone contra la sentencia que con fecha 12 de noviembre de 2002 dictó la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso administrativo número 1381/2000 . Sentencia que, por tanto, casamos, dejándola sin efecto. Y en su lugar:

1) Estimamos el recurso contencioso-administrativo que dicha representación procesal interpuso contra la resolución dictada por el Ministro del Interior con fecha 5 de julio de 2000; resolución que anulamos por no ser conforme a Derecho.

2) Reconocemos el derecho de la actora de que se admita a trámite su solicitud de asilo en España. Y

3) No hacemos imposición de las costas causadas en la instancia y en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la colección legislativa , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Pedro José Yagüe Gil, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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