SAP Lleida 290/2018, 29 de Junio de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
ECLIES:APL:2018:435
Número de Recurso257/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución290/2018
Fecha de Resolución29 de Junio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Lleida, Sección 2ª

Sección nº 2 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120168026657

Recurso de apelación 257/2017 -B

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 185/2016

Parte recurrente/Solicitante: Lorenzo, FRUITES DAVID, S.L.

Procurador/a: Patricia Ayneto Vidal, Patricia Ayneto Vidal

Abogado/a: MIQUEL JOAN DE BARTOLOMÉ ESTÉVEZ

Parte recurrida: TOLE, S.A.

Procurador/a: María Ferre Tornos

Abogado/a: David Gil Pujol

SENTENCIA Nº 290/2018

Magistrados:

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrado/as:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia

Ilma. Sra. Maria Carmen Bernat Alvarez

Lleida, 29 de junio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 185/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Lleida a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procuradora Patricia

Ayneto Vidal, en nombre y representación de Lorenzo y FRUITES DAVID, S.L. contra Sentencia - 12/12/2016, complementada por Auto de fecha 24/01/2017, y en el que consta como parte apelada la Procuradora María Ferre Tornos, en nombre y representación de TOLE, S.A..

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

FALLO

ESTIMO la demanda interpuesta por la rerpresentación procesal TOLE, S.A., contra Lorenzo y contra F DAVID, S.L., y, en consecuencia, CONDENO SOLIDARIAMENTE a las demandadas a pagar a la actora SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (7.681,20 Euros).

Todo ello con expresa condena en costas de las partes demandadas.

La resolución anterior ha sido complementada por Auto de fecha 24 de enero de 2017, cuya parte dispositiva dice literalmente:

"PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMO la petición de aclaración efectuada por la representación procesal de la parte demandada.

ACUERDO, de oficio, completar el fallo de la sentencia en los siguientes términos:

DECLARO extinguido el contrato firmado entre las partes desde la fecha de esta sentencia.

Todo ello sin expresa condenda en costas en cuanto a este incidente de aclaración."

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 29/06/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Maria Carmen Bernat Alvarez .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por TOLESA contra Lorenzo y F. David, SL en ejercicio de la acción de resolución del contrato de suministro en exclusiva suscrito entre las parte 20 de diciembre de 2006 por incumplimiento contractual de la parte demandada, condenando solidariamente a los demandados a pagar a la actora la suma de 7.681,20 euros y pago de las costas.

Frente a la misma se alza la parte demandada alegando infracción de las normas y garantías procesales por incongruencia omisiva, en tanto la sentencia no se pronuncia sobre uno de los términos del debate, expuesto en el escrito de contestación y fijado o delimitado expresamente en el acto de la Audiencia Previa como hecho controvertido. Añade además que de la prueba practicada no se desprende incumplimiento alguno de los demandados antes de la remisión del burofax resolviendo el contrato. Alega igualmente infracción del Art 215 LEC, por extralimitación de figura procesal, al haber incurrido el auto de fecha 24 de enero de 2017 en diversos errores materiales, además de haber procedido de oficio a complementar la sentencia con carácter extemporáneo, incurriendo en la prohibición de la reformatio in peius. Denuncia, a su vez, otro defecto de forma y fondo que le causó indefensión al no haberse suspendido el juicio a pesar de haberlo interesado en tiempo y forma. Interesa, en definitiva, que se acuerde la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno.

La demandante se ha opuesto al recurso al considerar que no existe incongruencia omisiva de la sentencia, ni error en la valoración de las pruebas por parte del juzgador, ni infracción del Art 215.3 LEC, ni infracción alguna de procedimiento, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO

Analizando cada uno de los motivos del recurso, la apelante alega en primer lugar infracción de las normas y garantías procesales por incongruencia omisiva, en tanto la sentencia no se pronuncia sobre uno de los términos del debate, expuesto en el escrito de contestación y fijado o delimitado expresamente en el acto de la Audiencia Previa como hecho controvertido, cuál es la circunstancia de que habiendo transcurrido más de dos años desde que se comunicó fehacientemente mediante burofax con copia certificada y acuse de recibo en fecha 13 de diciembre de 2003 y con preaviso la voluntad resolutoria, en cambio, la empresa suministradora no dio contestación alguna, guardando silencio hasta la presente acción judicial ejercitado en 2016 (más de dos años después), acción que considera sorpresiva, por lo que entiende cabe necesariamente en este caso la

apreciación de una voluntad resolutoria en ambas partes, aplicándose la doctrina de la resolución por mutuo disenso, por disentimientos unilaterales concurrentes.

El motivo no puede tener favorable acogida. La sentencia recurrida no incurre en falta de motivación, expresando de forma explícita cuáles son los motivos de su decisión, dando respuesta a las pretensiones de las partes fijadas en sus respectivos escritos de demanda y contestación.

Hay que tener presente que la necesidad de motivación establecida en el Art 218 de la LEC no implica que necesariamente el juzgador deba contestar uno por uno los argumentos de las partes y en tal sentido se ha pronunciado de forma reiterada la jurisprudencia.

Al efecto es muy ilustrativa la STS 23/12/2009 que en lo que aquí interesa dispone: " La STS de 18 de noviembre de 2004, dictada en la resolución de recurso de casación para unificación de doctrina, así como las SSTS a que la misma se refiere, contiene la argumentación siguiente: "Lo que en el supuesto de la incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales ( SSTS de 26 de mayo de 2000, 14 de octubre de 2002 y 20 de enero de 2003 )".

Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha establecido que la exigencia constitucional de motivación no impone una argumentación extensa, ni una solución pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC número 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992, y, en igual sentido, STS de 12 de noviembre de 1990 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógicojurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS de 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 )".

De lo expuesto se desprende que la motivación no implica, como pretenden los apelantes, que el juzgador analice punto por punto los argumentos de las partes ni todos y cada uno de los medios de prueba propuestos y practicados, sino que basta con que la sentencia manifieste razonadamente el porqué de su decisión y dicho razonamiento se expone en la sentencia.

En parecidos términos la STS 22/2/2012 establece: "El primero de los motivos se formula por infracción del artículo 218, apartados 1 y 2, de la misma Ley, al adolecer la sentencia impugnada, según la parte recurrente, de incongruencia e incoherencia interna además de incurrir en falta de motivación.

Se confunde en este caso por la parte recurrente su disconformidad con los razonamientos y conclusiones obtenidas por la sentencia impugnada, con la incongruencia interna y la falta de motivación...

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