ATS, 24 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Fecha | 24 Febrero 2021 |
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Fecha del auto: 24/02/2021
Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL
Número del procedimiento: 4440/2018
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 2 DE LLEIDA
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
Transcrito por: MOG/MJ
Nota:
RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 4440/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg
Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Civil
Auto núm. /
Excmos. Sres.
D. Francisco Marín Castán, presidente
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. José Luis Seoane Spiegelberg
En Madrid, a 24 de febrero de 2021.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. José Luis Seoane Spiegelberg.
La representación procesal de D. Arcadio y la mercantil Fruites David, S.L. presentó recurso extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, el 29 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 257/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 185/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lleida
Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.
El procurador D. Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa presentó escrito en nombre y representación de D. Arcadio y la mercantil Fruites David, S.L. personándose en concepto de recurrente. El procurador D. Jordi Fontquerni Bas presentó escrito en nombre y representación de la mercantil recurrida Tole, S.A., personándose en concepto de parte recurrida.
Los recurrentes, han efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ.
Por providencia de fecha 2 de diciembre 2020, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión del recurso a las partes personadas.
Por diligencia de ordenación, de 5 de enero de 2021, se hace constar que ha presentado alegaciones en relación con la posible causa de inadmisión la parte recurrida.
Los recurrentes formulan recurso extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un procedimiento en el que se ejercitaba acción de resolución del contrato de suministro en exclusiva, que fue seguido por cuantía que no superaba los 600.000 euros, por ello, el acceso a la casación deberá verificarse por el cauce del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.
El recurso extraordinario por infracción procesal se interpone al amparo del art.. 469.1.2.º LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia por vulneración de los arts. 267 LOPJ y 24 CE.
El recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido al no interponerse conjuntamente con el recurso de casación. Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.
Los recurrentes, no han justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.
Como declaran numerosos autos de esta Sala (entre otros, AATS 16 de diciembre de 2015, RIP n.º 585/2015, 15 de enero de 2020 RIP n.º 2852/2017, 22 de enero de 2020, RIP n.º 3805/2017), para que una sentencia dictada en segunda instancia sea susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo debe darse uno de estos tres supuestos:
(i) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.2.1.º LEC, dictadas en procesos seguidos para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales, excepto los que reconoce el artículo 24 CE, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC.
(ii) Que se trate de una de las sentencias a que se refiere el artículo 477.1.2.º LEC, dictadas en procesos seguidos por razón de la cuantía en los que esta es superior a 600 000 euros, según se deduce de la DF 16.ª1.2.ª LEC.
(iii) Que se trate de una sentencia comprendida en el artículo 477.1.3.º LEC -sentencias que acceden al recurso de casación en su modalidad de existencia de interés casacional- y se admita un recurso de casación interpuesto contra ella juntamente con el recurso extraordinario por infracción procesal, según se deduce de la DF 16.ª 1.5.ª II LEC.
Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la disposición final 16.ª LEC, que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC.
Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional, sino incluso que el mismo sea admitido.
Procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC, cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.
Siendo inadmisible el recurso, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la LOPJ.
Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 LEC y presentado escrito de alegaciones por la representación procesal de la mercantil recurrida procede hacer expresa imposición de las costas a los recurrentes.
LA SALA ACUERDA:
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) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Arcadio y la mercantil Fruites David, S.L. contra la sentencia dictada, el 29 de junio de 2018, por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 2.ª) en el rollo de apelación n.º 257/2017, dimanante del juicio ordinario n.º 185/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Lleida.
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) Declarar firme dicha sentencia.
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) Imponer las costas a los recurrentes, que perderán el depósito constituido.
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) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia.
Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.