SAP Girona 294/2018, 6 de Julio de 2018

PonenteJOSE ISIDRO REY HUIDOBRO
ECLIES:APGI:2018:740
Número de Recurso262/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución294/2018
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

Sección 2a Civil de la Audiencia Provincial de Girona (UPSD AP Civil Sec.2)

Plaza Josep Maria Lidón Corbí, 1, pl. 5a - Girona - C.P.: 17001

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N.I.G.: 1718042120178015261

Recurso de apelación 262/2018 -2

Materia: Apelación civil

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 317/2017

Parte recurrente/Solicitante: Aida

Procurador/a: ROSA MARIA TRIOLA VILA

Abogado/a: XAVIER BONET PERPINYA

Parte recurrida: CIA ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS

Procurador/a: ANNA ROMAGUERA COLOM

Abogado/a: Carlos Codina Moll

SENTENCIA Nº 294/2018

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Jose Isidro Rey Huidobro

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNÁNDEZ FONT

D. JAUME MASFARRÉ COLL

Girona, 6 de julio de 2018

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En fecha 26 de marzo de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 317/2017 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Santa Coloma de Farners a fin de

resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA, en nombre y representación de Dª. Aida contra Sentencia de 12 de enero de 2018 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Dª. ANNA ROMAGUERA COLOM, en nombre y representación de CIA ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS.

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Se desestima íntegramente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales ROSA TRIOLA VILA, en nombre y representación de Aida contra ALLIANZ POPULAR VIDA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Se imponen las costas a la parte actora.".

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 11/06/2018.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Jose Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente litigio tiene origen en la reclamación dirigida por la esposa, en tanto beneficiaria si procedía, además de la entidad prestamista, de la Póliza de seguro de vida para amortización de créditos, del asegurado fallecido, contra la compañía de seguros que cubría el riesgo, reclamándole el pago del importe que quede pendiente de satisfacer del préstamo hipotecario vinculado, para caso de muerte, con el seguro de vida concertado y en vigor al producirse el deceso.

Dicha pretensión fue desestimada íntegramente en primera instancia, argumentando la sentencia recurrida que la parte actora no ha aportado elementos probatorios suficientes para convertir sus afirmaciones en hechos probados.

De ahí concluye afirmando el órgano "a quo", que no se ha podido acreditar si el tomador del seguro, persona ajena al campo de los seguros, tenía o no intención de contratar un seguro de vida, si había o no intención o conciencia de engañar o defraudar, pues la prueba de tales hechos, de conformidad con el art. 217 de la LEC, correspondería a la parte actora.

Muestra su disconformidad la parte demandante con lo resuelto en primera instancia e interpone recurso de apelación denunciando error en la interpretación de la prueba y en especial en cuanto a la inversión de la carga de la prueba que se establece en la sentencia.

SEGUNDO

Los hechos origen del presente litigio que se acreditan a través de la prueba obrante en autos, son los siguientes:

  1. ) El día 9 de julio de 2014, el Sr. Dimas, esposo de la aquí demandante, acudió a la entidad BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A. a fin de formalizar un préstamo hipotecario por importe de 59.720,65 €, otorgándose la correspondiente escritura pública.

  2. ) En la misma fecha y con la misma ocasión, el Sr. Dimas, suscribió con la aseguradora ALLIANZ POPULAR VIDA, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A.U., una Póliza de "Seguro de Vida para amortización de créditos", que aseguraba el riesgo de fallecimiento del Sr. Dimas . Dicho seguro estaba vinculado al préstamo hipotecario, y debía suscribirse para la concesión del mismo, firmándose en la misma fecha y en la propia sucursal de la entidad bancaria, actuando en la gestión de la mediación una empleada de la misma.

  3. ) Precisamente por aquella razón se designó a la mencionada entidad de crédito, tomadora de la Póliza por el crédito vinculado, como primera beneficiaria por dicho crédito y el resto, si procede, hasta completar la suma asegurada, el cónyuge del solicitante asegurado y otros familiares por orden preferente y excluyente, en lo que interesa al caso.

  4. ) En la Póliza se incluía la siguiente "Declaración de salud del solicitante/asegurado", de cumplimentación obligatoria:

    "El solicitante asegurado manifiesta que a la fecha de la emisión del presente documento no padece, ni ha padecido, ni ha sido diagnosticado de:

    * cáncer, diabetes insulino dependiente o enfermedades cardiovasculares.

    * enfermedades graves de tipo hepático, renal o respiratorio.

    * ser seropositivo al virus VIH (virus del sida).

    A su vez manifiesta que en los últimos dos años no ha sido ingresado en un centro hospitalario ni ha causado baja laboral por más de 15 días, ni es pensionista por algún tipo de invalidez permanente."

  5. ) Al tiempo de otorgar la Escritura de Préstamo Hipotecario y de suscribir la Póliza vinculada, el asegurado Sr. Dimas, había presentado una neoplasia de próstata diagnosticada el 09/02/2012, por la cual fue sometido el 10/11/2012, a una prostatectomia radical, con extirpación de próstata y vesículas seminales.

  6. ) A consecuencia de la intervención quedó limpio del cáncer sufrido y no necesitó de tratamiento de radioterapia ni quimioterapia, siendo sometido a seguimiento hasta el 04/07/2014, con marcadores tumorales negativos, considerándosele hasta entonces como curado de su proceso tumoral prostático.

  7. ) Tras un proceso de neumonía iniciado en mayo de 2013, que quedó concluido mediante tratamiento antibiótico, el Sr. Dimas inició un cuadro de tos persistente, por lo que el 04/11/2014 se le practicó un TAC de tórax y otra serie de pruebas diagnósticas que objetivaron un "adenocarcinoma" o tumor maligno de pulmón, cuya evolución clínica fue negativa al no dar resultado los tratamientos aplicados, falleciendo el día 10/08/2015, como consecuencia de esta enfermedad.

  8. ) El cáncer de pulmón causa del óbito, constituyó un proceso patológico completamente independiente de la neoplasia prostática, es decir, que no tiene nada que ver con el de próstata anteriormente sufrido, tratándose de un nódulo primario pulmonar.

  9. ) Requerida la entidad aseguradora para que procediera a cumplir la obligación de pago de 59.720,65 €, más los intereses correspondientes, en virtud del contrato de seguro vinculado al préstamo hipotecario, desde la fecha del fallecimiento, se respondió por esta: " En relación con el expediente de referencia, lamentamos informarle de que no podemos hacernos cargo del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 10 y en el art. 89 de la Ley de Contrato de Seguro, ya que la causa del fallecimiento es consecuencia de la enfermedad grave que padecía el Asegurado diagnosticada con anterioridad a la fecha del alta en la póliza ."

  10. ) Ante la negativa al pago, se interpuso la presente demanda cuestionando la interpretación que la aseguradora pretende dar al art. 10 LCS, negando la reticencia o inexactitud en las declaraciones del asegurado ( art. 89 LCS ) y alegando que la póliza se contrató como un elemento accesorio del otro contrato principal, tratándolo como un mero trámite de adhesión al contrato de préstamo hipotecario, sin dar particular importancia a la valoración del riesgo que cubría.

TERCERO

La sentencia acoge la oposición sosteniendo que del contenido de la «declaración de salud» del asegurado, sus antecedentes médicos y la relación entre estos y la patología causante de la invalidez, el asegurado había incumplido su deber de declarar el riesgo, ocultando información conocida de haber padecido cáncer y haber estado ingresado hospitalariamente los dos años anteriores.

Y atribuye a la parte actora la falta de demostración de si el asegurado suscribiente del seguro y persona ajena al sector, tenía o no intención de contratar un seguro de vida y si había o no intención de engañar o defraudar, pues la prueba de tales hechos corresponderían a la parte actora, de acuerdo con el art. 217 de la LEC .

En realidad, ante la demostración de los hechos relacionados en esta sentencia acreditativos de la suscripción del préstamo hipotecario y del seguro de vida para la amortización de créditos, que ha sido proporcionada por la parte actora, de los que en principio se desprendería la responsabilidad de la aseguradora demandada, que cubría la contingencia de fallecimiento, la carga de demostrar si el contratante asegurado tenía o no intención de contratar un seguro de vida y si había o no voluntad y conciencia de engañar o defraudar, correspondía a la parte que alega el incumplimiento por parte del firmante asegurado, del deber de declaración exacta del riesgo en el momento de contratar, art. 10 LCS, la carga de demostrar dicho incumplimiento, pues la consecuencia de dicha prueba no es otra que la liberación del asegurador de su deber de prestación. Y conforme al art. 217.3 de la LEC, incumbe al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas de aplicación, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos de la demanda.

Si a ello se añade que el tomador de la Póliza vinculada al préstamo hipotecario formalizado...

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