SAP Asturias 179/2021, 3 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución179/2021
Fecha03 Mayo 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION CUARTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00179/2021

Modelo: N10250

C/ CONCEPCIÓN ARENAL Nº 3 - 3

-Teléfono: 985968737 Fax: 985968740

Correo electrónico:

Equipo/usuario: PBG

N.I.G. 33044 42 1 2020 0001952

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000162 /2021

Juzgado de procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.2 de OVIEDO

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2020

Recurrente: ALLIANZ POPULAR VIDA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SAU

Procurador: JOSEFINA ALONSO ARGUELLES

Abogado: JULIO ANTUÑA NOVAL

Recurrido: Eutimio

Procurador: PATRICIA GOTA BREY

Abogado: ENRIQUE D'AUBAREDE GONZALEZ

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 162/21

NÚMERO 179

En OVIEDO, a tres de mayo de dos mil veintiuno, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, D. Juan Carlos Llavona Calderón y D. Javier Alonso Alonso, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 162/21, en autos de JUICIO ORDINARIO Nº 222/20, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 2 de los de Oviedo, promovido por ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., demandado en primera instancia, contra DON Eutimio, demandante en primera instancia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Juan Carlos Llavona Calderón.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo se ha dictado sentencia de fecha 25 de enero de 2021, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dña. Patricia Gota Brey, en representación de D. Eutimio, contra la entidad ALLIANZ POPULAR-VIDA, condeno a la demandada a abonar al actor 60.000 euros, más el interés legal vigente en la fecha del siniestro incrementado en un cincuenta por ciento, que no será inferior al veinte por ciento transcurridos dos años.

Condeno a la parte demandada al pago de las costas causadas en este procedimiento".- SEGUNDO.- Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día tres de mayo de dos mil veintiuno.- TERCERO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El demandante Eutimio y su esposa, Piedad, constituyeron la sociedad denominada AVIRSA NORTE S.L., de la que eran únicos socios y administradores solidarios.

Al objeto de disponer de la f‌inanciación necesaria en el desarrollo de su actividad, dicha sociedad concertó con Banco Popular Español S.A. diversos contratos de crédito y alguno de préstamo con plazos de duración determinada, generalmente un año, y sujetos a las condiciones estipuladas para cada uno de ellos. Ambos esposos asumían en esos contratos la condición de f‌iadores, y como garantía adicional en algunos casos se adhirieron al seguro de grupo de amortización de créditos suscrito por el Banco, primero, con EUROVIDA S.A. y después con la sucesora de esta última y aquí demandada ALLIANZ POPULAR VIDA, CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.U., coincidiendo la suma asegurada con el importe del crédito y siendo el riesgo cubierto el de fallecimiento por cualquier causa.

Las dos últimas solicitudes de adhesión lo fueron el 7 de noviembre de 2014, por un crédito asegurado de

60.000 € formalizado en esa misma fecha y con vencimiento el 20 de noviembre de 2015, y el 30 de noviembre de 2015, siendo el crédito asegurado del mismo importe y su vencimiento el 30 de noviembre de 2016.

Las solicitudes de adhesión suscritas tanto por el demandante como por su esposa constaban de una primera página f‌irmada en la que se incluía como "DECLARACION DE SALUD DEL SOLICITANTE/ASEGURADO (CUMPLIMENTACION OBLIGATORIA, SIN LA MISMA EL SEGURO NO TOMARÁ EFECTO)", y enmarcado en un recuadro, todo ello en letra negrita, el siguiente texto:

"El solicitante/asegurado manif‌iesta que a la fecha de emisión del presente documento no padece, ni ha padecido, ni ha sido diagnosticado de:

* cáncer, diabetes insulino dependientes o enfermedades cardiovasculares.

* enfermedades graves de tipo hepático, renal o respiratorio.

* ser seropositivo al virus VIH (virus del sida).

A su vez manif‌iesta que en los últimos dos años no ha sido ingresado en un centro hospitalario ni ha causado baja laboral por más de 15 días, ni es pensionista por algún tipo de invalidez permanente."

La Sra. Piedad fue diagnosticada de carcinoma de mama y metástasis hepáticas el 21 de noviembre de 2013 como resultado de las pruebas diagnósticas efectuadas a la vista de los síntomas que presentaba y de una analítica realizada el 13 de noviembre. Fue tratada con ciclos de quimioterapia consiguiéndose una regresión parcial temporal de un año, pero a partir de entonces se produjo una progresión de la enfermedad frente a la que fueron inef‌icaces los tratamientos intentados, y tras presentarse graves complicaciones se produjo su muerte, por el cáncer de mama, el 5 de abril de 2016.

Al serle comunicado el óbito, ALLIANZ rehusó hacerse cargo del siniestro invocando los artículos 10 y 89 de la Ley del Contrato de Seguro al no haber sido declarada la patología causante del fallecimiento.

En la demanda se reclamó por el cónyuge viudo, como benef‌iciario del seguro de vida, el abono de la suma asegurada de 60.000 €, pretensión que ha sido estimada en la sentencia de instancia, razonando que no cabe exonerar de su pago a la demandada porque la declaración de salud no contiene preguntas concretas para responder con un sí o con un no, sino simplemente una declaración de no padecer ni haber padecido determinadas enfermedades ni haber estado ingresado en un centro hospitalario o haber causado baja laboral,

no pudiendo deducirse de ello que se hubieran realizado efectivamente las preguntas pertinentes, concretas y precisas que la Ley requiere al regular dicha declaración.

Apela la entidad aseguradora, que insiste en su recurso en la existencia de datos suf‌icientes demostrativos de un actuar doloso, y en todo caso con culpa grave, de la asegurada, por lo que debe quedar liberada de su prestación. También cuestiona la imposición de los intereses del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro por entender que la falta de pago o consignación se debió a una causa justif‌icada, y la condena en costas porque existen dudas razonables.

SEGUNDO

Aunque el recurso no incide en ello, ya que la resolución apelada sigue la tesis contraria a la que defendía el demandante acerca de la existencia de un contrato prorrogable y considera que se trata de un contrato anual renovable en el que el tomador y el asegurado son siempre los mismos pero con distintos plazos de inicio y de vencimiento en cada una de las pólizas, en las que no se hace ninguna alusión a su prórroga, es el apelado quien plantea nuevamente la cuestión al oponerse al recurso, insistiendo en lo que consideraba un método de renovación de las pólizas ilegal y lesivo, contrario a la naturaleza del seguro de vida, porque al haberse contratado como anual renovable no era necesario proceder a su baja y alta cada vez que se renovaba la línea de crédito, de manera que la falta de comunicación fehaciente de rescisión del contrato al f‌inalizar cada anualidad conllevaba su obligada prórroga.

No comparte la Sala dicha argumentación, que confunde la renovación con la prórroga, pues si en el primer caso se sustituye un contrato por otro, en las mismas o en otras condiciones, en el segundo subsiste el mismo contrato por un periodo adicional superado su vencimiento, y siendo en este caso que la adhesión al seguro de grupo de amortización de...

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