SAP Barcelona 358/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteINMACULADA CONCEPCION ZAPATA CAMACHO
ECLIES:APB:2018:7237
Número de Recurso226/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución358/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0812142120168063242

Recurso de apelación 226/2017 -C

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 369/2016

Parte recurrente/Solicitante: D. Plácido

Procurador/a: Jesus-Miguel Acin Biota

Abogado/a: Olga Moreno Martínez

Parte recurrida: D. Roberto

Procurador/a: Cari Pascuet Soler

Abogado/a: Juan Luís Pedemonte Marino

SENTENCIA Nº 358/2018

Magistrados:

Inmaculada Zapata Camacho

Jose Luis Valdivieso Polaino

Federico Holgado Madruga

Barcelona, 19 de julio de 2018

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario 369/2016 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de D. Roberto representado por la procuradora Cari Pascuet Soler, contra D. Plácido representado por el procurador Jesús Miguel Acín Biota. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada el día 28/09/2016, aclarada por auto de 29-11-2016, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

El fallo de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

"Estimando íntegramente la demanda entablada por la representación procesal de Don Roberto frente a Don Plácido, debo condenar y condeno a este último a pagar al primero la suma de 200.000 euros con el interés moratorio devengado desde la fecha de la interpelación judicial y con expresa imposición de costas.".

Dicha resolución fue aclarada por auto de 29 de boviembre de 2016, cuya parte dispositiva es del tenor literal que sigue:

"Subsanar el error material apreciado en el fallo de la sentencia recaída en estos autos en el sentido de quedar redactado el último inciso del párrafo primero del fallo en los siguientes términos: "(...) con el interés legal devengado desde la fecha de la primera reclamación extrajudicial, producida en 25 de marzo de 2014, y con expresa imposición de costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Plácido mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 19/07/2018.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Inmaculada Zapata Camacho..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Insiste Plácido en esta segunda instancia en que su hermano Roberto carece de legitimación para reclamarle el crédito derivado del indiscutido préstamo de 200.000 euros recibido de la madre de ambos, Dª Melisa, en fecha 14 de mayo de 2008, según documento privado unido al folio 5.

Niega en concreto el recurrente que ostente la contraparte la titularidad del derecho en base al que acciona pues, en su tesis, la cesión plasmada en el documento privado suscrito por madre e hijo el 7 de marzo de 2014, protocolizado notarialmente el siguiente día 10 (folios 6 a 10), no tuvo más objeto que la gestión de cobro del crédito, gestión que, afirma, revocó válidamente la mandante mediante escritura otorgada el 1 de octubre del propio año 2014 (v. documento número 8 de los adjuntados al escrito de contestación).

SEGUNDO

El negocio jurídico de cesión de crédito consiste en la sustitución de la persona del acreedor con transferencia al subrogado en los derechos anexos ( arts. 1203.3 º y 1212 del CC ), quedando el primitivo ajeno a la relación jurídica obligacional ( SSTS de 15 de noviembre de 1990, 22 de febrero de 1994, 1 de octubre de 2001, 26 de septiembre de 2002, 18 de julio de 2005, 3 de abril de 2006, 25 de enero de 2008, 15 de julio de 2009 ).

Como aclara la STS de 30 de septiembre de 2015, con cita de las de 13 de julio de 2004 y 3 de noviembre de 2009, "es un negocio de disposición, bilateral, cuyos sujetos son el antiguo acreedor, cedente, y el nuevo, cesionario. Solo es necesario el consentimiento de ambos, pero no el del deudor cedido, al que tan sólo debe notificarse la cesión para impedir su eventual liberación con el pago al acreedor cedente, que establece el art. 1527 del Código Civil ".

Por lo que aquí nos interesa, la propia STS de 30 de septiembre de 2015 declara que "[l]a cesión produce el...

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