ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2018:8811A
Número de Recurso3970/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3970/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Procedencia: T.S.J. MADRID SOCIAL SEC. 1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3970/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 35 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 660/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Claro Sol Facilities SLU, sobre despido, que estimaba en su petición subsidiaria la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 7 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Montserrat Alonso Paulí en nombre y representación de Claro Sol Facilities SLU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia -que califica el despido de improcedente- y declara la nulidad de la decisión extintiva. El actor, que prestaba servicios para demandada, con la categoría de peón de cámaras de congelado, fue despedido disciplinariamente el 2 de junio de 2016. El día anterior se produjo un incidente grave con agresión mutua de dos trabajadores lo que supuso una disminución del personal operativo de dos empleados que tuvieron que ser trasladados por responsables a centros hospitalarios. Tal incidente motivó la presencia en el centro de trabajo del responsable de coordinación y logística de la empresa, en el centro de trabajo; al llegar al mismo sobre las 12:30 horas, se encontró al actor junto a los compañeros de la sección de frío reunidos en la parte habilitada para descansos; al preguntar qué ocurría, el demandante erigiéndose en portavoz le indicó que en nombre del personal de congelados, existiera o no trabajo pendiente no realizarían horas extras esa jornada. Asimismo se le indicó el malestar por el cambio de la hora de bocadillo, a lo que les dijo que si ese era el problema que volvieran a la hora habitual. Tras ello al retornar el actor a su puesto de trabajo, el responsable le indicó que tenían que hablar con él y que se tomar el resto de la jornada libre. El recurrente aportó dos indicios para justificar la discriminación por vulneración de la garantía de indemnidad que le produjo la decisión extintiva: el 23 de noviembre de 2015 instó demanda de modificación sustancial y condiciones de trabajo en sede judicial, llegándose a un acuerdo con todos a excepción del actor que mantiene procedimiento abierto; el 21 de abril de 2016, un mes antes del despido, acudió para testificar en procedimiento judicial de un compañero.

La sala fundamenta su decisión en la existencia de indicios sólidos que hacen sospechar que la extinción contractual obedece a la continuada acción reivindicativa del demandante, erigiéndose en portavoz de sus compañeros de trabajo, ante un ambiente conflictivo presente en el centro de trabajo con motivo de la alteración horaria de la pausa del bocadillo y cambio de convenio colectivo, sin que por la demandada se dé una explicación satisfactoria y coherente de que su comportamiento es proporcionado y absolutamente extraño a la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. La conducta del actor -continúa- fue complaciente con el ejercicio legítimo de sus derechos, aprovechándose por la empresa la reyerta entre dos compañeros de trabajo el día 1 de junio de 2016, en la que nada tuvo que ver el demandante, para reprocharle que no se ampliase la jornada de trabajo fijada para ese día ante la disminución del personal operativo, careciendo de fundamento y de causa las acusaciones de que con ello se pretendía por el demandante amplificar sus efectos, siendo una de las razones del despido el que aparece como cabecilla o persona significada entre los trabajadores en su opción reivindicativa. Concluyendo que se ha adoptado por el empresario una medida de represalia derivada de una previa actuación del trabajador encaminada a obtener judicial o extrajudicialmente la tutela de sus derechos y la de sus compañeros de trabajo, no habiendo acreditado la demandada que exista causa real y de entidad suficiente como para justificar el despido, por lo que se ha producido una violación de los derechos fundamentales.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Granada de 20 de diciembre de 2016 (rec. 2963/2006 ), que declara la improcedencia del despido enjuiciado. La demandante celebró contrato de trabajo con el Ayuntamiento demandado en fecha 9 de abril de 2000, con el carácter de eventual por circunstancias de la producción y categoría profesional de auxiliar administrativo, que tenía por objeto atender el exceso de trabajo hasta el 9 de mayo de dicho año. El 16 de mayo del mismo año volvió a suscribir contrato de trabajo en prácticas con la categoría de técnico de apoyo a la gestión de personal, siendo el mismo prorrogado en fecha 16 de noviembre de 2000 hasta el 15 de mayo de 2001, y desde esta última fecha hasta el 15 de noviembre de tal año. Desde el día siguiente, 16 de noviembre de 2001, vinó prestando servicios, mediante contrato eventual por circunstancias de la producción, con la categoría de auxiliar administrativo. El día 15 de junio de 2004 se comunicó que el 30 de junio de 2004 se extinguiría su relación laboral por expiración del tiempo convenido. En la fecha de esta notificación, se encontraba embarazada, habiendo nacido su hijo el día NUM000 de 2004. La demanda interpuesta frente a la extinción fue estimada por sentencia de 26 de octubre de 2004 , que calificó el cese de despido nulo. Posteriormente, en el año 2005, el Juzgado estimó parcialmente la pretensión de la actora en reclamación de diferencias salariales. La demandada, en su sesión plenaria de 9 de noviembre de 2005, acordó lo siguiente: "Se mantienen por lo demás los créditos correspondientes a la contratación temporal, de personal de colaboración de servicios generales, por la excepcionalidad de cubrir urgentes e inaplazables necesidades y como consecuencia de las decisiones judiciales favorables a la indefinición de la relación laboral de algún contratado. Ello no obstante, se presupuesta para este personal lo justo para cubrir sus retribuciones hasta noviembre y las que correspondan por las indemnizaciones por extinción de la relación laboral que le une a ésta Corporación por causas objetivas en aras a una adecuada organización de los recursos humanos de la entidad, en cuyo organigrama completo, es innecesaria la creación de plazas de personal laboral de servicios generales, carente por lo demás de contenido y funciones que adscribir." En fecha 13 de mayo de 2006 se comunicó a la actora la extinción de su contrato laboral con fecha 16 de febrero de 2006. La demanda interpuesta por despido fue estimada en parte en instancia y en suplicación declarando el despido como improcedente, pero no nulo. Argumenta la sala que los indicios de represalia judicial en los que la trabajadora fundamenta su pretensión de nulidad, -consistentes en que "interpuso no menos de tres reclamaciones judiciales, dos de ellas con éxito estando pendiente de sentencia la tercera, y así se incidió en quiebra del principio de indemnidad"-, que para acreditar la garantía de indemnidad "no basta cualquier enfrentamiento jurisdiccional ... sino va acompañado de otros elementos que permitan otorgar mayor eficacia a la alegación de que la empresa represalia con el despido el ejercicio legítimo de derechos" y que "en el presente supuesto la "Corporación demandada, en relación con determinadas medidas presupuestarias ... acordó el 9 de noviembre de 2005, cubrir las necesidades inaplazables y las derivadas de decisiones judiciales, siendo innecesarias la creación de plazas de personal laboral por carente de contenido y funciones a desempeñar", por lo que "si resulta acreditado que no se precisa por el Ayuntamiento personal laboral de servicios generales, pero no se cumplen los condicionamientos legales, aun así, negar tal posibilidad sería ir contra las facultades organizativas empresariales, que por razones ajenas a propósito lesivo, alejan la sospecha de atentar tanto a derechos fundamentales, como a la garantía de indemnidad o derechos sindicales ...".

Un examen comparativo entre la sentencia impugnada y la aportada para justificar la contradicción, permite alcanzar la conclusión de que, en el presente caso, no concurre el presupuesto de contradicción, y que de contrario, las dos sentencias establecen la misma doctrina sobre la garantía de indemnidad, que impide ( STC 14/1993 , entre otras muchas) que la empresa adopte medidas de represalia contra el trabajador, derivada de las actuaciones de este encaminadas al ejercicio de sus derechos en el ámbito jurisdiccional, es decir el principio de que no pueden derivarse del ejercicio de una pretensión procesal consecuencias perjudiciales para el trabajador en la relación laboral, y también, aquella otra doctrina ( STC 135/90 de 19 de julio entre otras varias) expresiva de que cuando un trabajador invoque que un despido es discriminatorio o lesivo de cualquier derecho constitucional aportando, al efecto, indicios que generen una razonable sospecha, incumbe al empresario al prueba de la no existencia de un motivo razonable de despido.

A partir de esta doctrina, la sentencia recurrida estima...que la extinción contractual obedece a la continuada acción reivindicativa del demandante, erigiéndose en portavoz de sus compañeros de trabajo, ante un ambiente conflictivo presente en el centro de trabajo con motivo de la alteración horaria de la pausa del bocadillo y cambio de convenio colectivo, sin que por la demandada se dé una explicación satisfactoria y coherente de que su comportamiento es proporcionado y absolutamente extraño a la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva... y se ha adoptado por el empresario una medida de represalia derivada de una previa actuación del trabajador encaminada a obtener judicial o extrajudicialmente la tutela de sus derechos y la de sus compañeros de trabajo, no habiendo acreditado la demandada que exista causa real y de entidad suficiente como para justificar el despido, por lo que se ha producido una violación de los derechos fundamentales. En la sentencia referencial, sin embargo, se estimó que el acuerdo adoptado por la Corporación Municipal, en su sesión plenaria de 9 de mayo de 2005, que afecta no sólo a la actora, sino a los vinculados por otros contratos temporales o que han adquirido carácter de indefinido por resoluciones judiciales, es suficiente en cuanto expresión de una libre organización empresarial, para alejar toda sospecha de atentar a la garantía de indemnidad o a los derechos fundamentales o sindicales.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Montserrat Alonso Paulí, en nombre y representación de Claro Sol Facilities SLU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 7 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 438/2017 , interpuesto por D. Juan Pablo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 35 de los de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2016 , en el procedimiento n.º 660/2016 seguido a instancia de D. Juan Pablo contra Claro Sol Facilities SLU, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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