ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2018:8800A
Número de Recurso3495/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3495/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Procedencia: T.S.J. ARAGÓN SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3495/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Fernando Salinas Molina

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 7 de los de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 81/2016 seguido a instancia de D.ª Ana María contra Alosa Autocares y Autobuses SL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 5 de julio de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de agosto de 2017 se formalizó por el letrado D. Francisco Bernard Alejos-Pita en nombre y representación de Alosa Autocares y Autobuses SL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 8 de mayo de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada revoca la dictada en la instancia y, estimando la demanda, declara improcedente el despido por causas objetivas. La actora ha venido prestando servicios para la mercantil demandada, con antigüedad del 30 de octubre de 2007 y categoría profesional de conductora-perceptora. Tras ser declarada no apta por los servicios de prevención después del correspondiente reconocimiento médico, fue despedida por ineptitud sobrevenida el 29 de diciembre de 2015.

La sala considera que no estamos ante un supuesto de los que regula el artículo 52.a) del Estatuto de los Trabajadores , teniendo en cuenta que el reconocimiento médico efectuado por el servicio de prevención externo de la empresa, concluye que la actora no era en diciembre de 2015, apta, para el desarrollo de las tareas propias de su trabajo de conductora de autobús, pero matizando que esa ineptitud se afirma hasta la próxima revisión. Matiz --continúa-- acorde con la denegación de la incapacidad permanente por el INSS, y con el inicio de una situación de IT, que impide considerar la ineptitud para el trabajo, sin duda existente en el momento del informe del servicio de prevención, como causa justa de despido objetivo, ya que no cabe la extinción objetiva del contrato cuando la trabajadora sufre una ineptitud de carácter transitorio, por patología sanable, o, en el caso, por tomar una medicación que inhabilitada temporalmente para el oficio.

La empresa interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina proponiendo como contradictoria la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León/Valladolid de 20 de junio de 2016 (rec. 946/16 ), que desestima la demanda sobre despido objetivo. Se trata de un supuesto en el que el actor, que había venido prestando servicios para la demandada desde 1998, con la categoría de conductor-perceptor, solicitó la pensión de incapacidad permanente total por padecer una dolencia cardíaca, siendo denegada. Tras ello, el servicio de prevención ajeno a la empresa declaró no apto para desempeñar su puesto de trabajo, a causa de la citada dolencia. Calificación en base a la cual la empresa acordó la extinción contractual por ineptitud sobrevenida. El trabajador padece disfunción del nodo sinual, con riesgo de presentar episodios de mareo y síncopes imprevisibles.

La sala razona que se trata de una afección persistente respecto de la que no sólo no hay certeza de la causa que la determina sino que tampoco se apunta terapia efectiva alguna que permita su control, y que resulta razonablemente incompatible con mínimas exigencias de seguridad en la conducción profesional de un autobús, que requiere, entre otros, cambios de posición y constantes movimientos de lateralización del cuello para visualizar el tráfico, comportando por lo mismo un riesgo grave de accidentalidad para sí, para los pasajeros transportados y para terceros, que no cabe imponer a la empresa.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias pues aunque ambas resuelven sobre despidos por ineptitud sobrevenida de conductores-perceptores, se sustentan en hechos distintos. Así, en la recurrida consta que el servicio de prevención externo de la empresa, tras efectuar el correspondiente reconocimiento médico, concluye que la actora no era en diciembre de 2015, apta para el desarrollo de las tareas propias de conductora de autobuses, pero matizando que esa ineptitud se afirma hasta la próxima revisión, por lo que la sala considera que se trata de la patología previsiblemente sanable, que sólo es incapacitante cuando toma una concreta medicación. Por el contrario, en la sentencia referencial el trabajador padece una patología cardiaca, una afección persistente respecto de la que no se apunta terapia efectiva alguna que permita su control.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal, sin que haya lugar a la imposición de costas, al no haberse personado la parte recurrida.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Bernard Alejos-Pita, en nombre y representación de Alosa Autorcares y Autobuses SL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de fecha 5 de julio de 2017, en el recurso de suplicación número 334/2017 , interpuesto por D.ª Ana María , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 7 de los de Zaragoza de fecha 2 de mayo de 2017 , en el procedimiento n.º 81/2016 seguido a instancia de D.ª Ana María contra Alosa Autocares y Autobuses SL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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