ATS, 11 de Julio de 2018

PonenteSEBASTIAN MORALO GALLEGO
ECLIES:TS:2018:8792A
Número de Recurso3924/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución11 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 11/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3924/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3924/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

D. Sebastian Moralo Gallego

En Madrid, a 11 de julio de 2018.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastian Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 11 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1152/15 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre derechos y cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 2 de junio de 2017 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de septiembre de 2017 se formalizó por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo en nombre y representación de D.ª Ariadna , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de legitimación para recurrir, cuestión nueva y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Tal como ya afirmábamos en nuestra Providencia de fecha 23 de abril pasado, en la que se iniciaba el trámite de inadmisión ex art. 225.3 LRJS , ninguna de estas exigencias se cumple en el presente recurso. En relación con el indicado defecto, la parte recurrente ha incumplido la obligación de realizar una exposición precisa de la contradicción que alega; relación que no puede confundirse, como reiteradamente ha señalado esta Sala, con una contraposición afirmaciones aisladas fuera de contexto. En el escrito de interposición del recurso, la recurrente se limita a citar y transcribir parcialmente las sentencias ofrecidas de contraste, y luego efectúa una serie de consideraciones sobre la sentencia recurrida pero sin realizar análisis comparativo alguno. Es doctrina de esta Sala que para entender cubierto este requisito no es bastante con ceñirse a la transcripción literal de partes del texto de las sentencias comparadas, desconociendo que es obligación procesal de la parte el pormenorizar las identidades a que hace referencia el artículo 219 de la LRJS (por todas, STS 17-6-09 rec 1697-08). Por lo tanto, se ha incumplido de manera palmaria uno de los requisitos del recurso.

SEGUNDO

La sentencia recurrida dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 2 de junio de 2017 , trae causa de demanda deducida por la trabajadora frente a Air Europa Líneas Aéreas SAU, en la que solicitaba que se le reconociera la existencia de relación laboral indefinida y a tiempo completo, con una antigüedad de 20-12-2004, así como el escalafón y nivel retributivo que le correspondía, si bien tras la novación contractual acaecida el 15-2-2016 que se recoge el HP 4º, finalmente lo que reclama es el reconocimiento de la antigüedad y nivel retributivo, desistiendo expresamente de esa parte de la pretensión.

La demandante viene prestando servicios para la demandada desde el 20-12-2004 y en los periodos que constan en demanda, con categoría profesional de Tripulante de Cabina de Pasajeros [TPC], nivel salarial 8, en virtud de suscripción el 1-6-2015 de contrato indefinido a tiempo parcial, y en cuya cláusula adicional primera expresamente se acordaba que "este contrato anula y deja sin efecto cualquier otro contrato, acuerdo o pacto que, en su caso, se hubiera firmado anteriormente". Inicialmente se fijó una jornada de trabajo de 101 días naturales en cómputo anual, si bien, posteriormente la empresa ofreció y la trabajadora aceptó la ampliación del periodo efectivo de trabajo a 180 días en cómputo anual, incluidos los descansos, lo que corresponde con el 49,32% de la jornada anual. Con anterioridad a este último contrato, la demandante estuvo vinculada mediante otros contratos temporales, habiendo prestado un total de 1595 días de trabajo efectivo. Tras diversos avatares que no son ahora al caso, consta que el 1-6-2015 se suscribe el 1-6- 2015 III Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina Air Europa, con vigencia dese el 1-1-2012 al 31-12-2016, en el que se regula contratación indefinida de los trabajadores, el ofrecimiento de aumento de jornada y gestión de contratación.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la pretensión rectora de autos, reconociendo una antigüedad desde el primer contrato, computando todos los efectos derivados de la misma [categoría, nivel salarial, y demás derechos], en concreto, se computan los 1595 días a efectos de progresión salarial, debiendo estar encuadrada en el nivel 7 BIS. Interpuesto recurso de suplicación por la demandada, la Sala de Madrid estima parcialmente el mismo, y no obstante mantener la antigüedad reconocida en instancia, y la unidad esencial del vínculo desde el primero de los contratos, acoge sin embargo la vulneración del art. 6.8 del Convenio Colectivo aplicable, en cuanto a la progresión salarial, al sostener que el escalafón ya tiene en cuenta el tiempo de antigüedad en vuelo real, antigüedad que ha sido asimismo considerada para la asignación de los niveles salariales a partir de la suscripción de los contratos en el mes de junio de 2015.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina, en el que parece que se viene a reproducir en su integridad el mismo esquema de recurso planteado en otras ocasiones por otros trabajadores, no obstante tener la ahora recurrente estimada parcialmente su pretensión. Así las cosas, plantea un primer motivo en el que sostiene que no comparte el criterio de que el "contrato del actor fue siempre de jornada parcial concentrada en el tiempo, y establece que el carácter de la relación era la de fijo discontinuo", proponiendo como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de 17 de diciembre de 2001 (rec. 68/2001 ).

Ahora bien, y orillando que las antedichas afirmaciones no tienen encaje con la realidad procesal tal y como ha quedado consignada con anterioridad, lo primero que se observa es que concurre desde el principio, respecto de este motivo, una causa de inadmisión cual es que el planteamiento de este problema constituye una cuestión nueva, pues tal y como consta en la versión judicial de los hechos [HP 15º], la parte desistió de la pretensión de la relación laboral ordinaria e indefinida, por lo que tal cuestión ni se abordó en la instancia, ni, como no podía ser de otro modo, fue suscitada en sede de suplicación. Sobre este extremo -cuestión nueva no debatida en suplicación-, tiene reiteradamente señalado esta Sala y, así se recoge en su Auto de 23 de febrero de 2002 (rec. 2114/99) y en la Sentencia -entre otras muchas- de 22 de junio de 2004 (rec. 3967/03 ), que será causa de inadmisión del recurso el que las normas citadas como fundamento de los motivos de impugnación no guarden la necesaria relación con las cuestiones debatidas en el nivel jurisdiccional en el que se dictó la sentencia recurrida, pues el término de referencia en el juicio de contradicción "es una sentencia que, al decidir sobre un recurso extraordinario, está limitada por los motivos propuestos por el recurrente" y, por ello, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que ésta ha sido planteada en suplicación ( Sentencias de 13 de diciembre de 1.991 , 22 de diciembre de 1992 , 5 de julio , 9 de diciembre de 1993 y 14 de marzo de 1997 ).

TERCERO

Motivo de inadmisión que cabe asimismo predicar del punto cuarto de su recurso, en el mantiene su derecho a los mismo complementos y en las mismas condiciones que el resto de trabajo indefinidos, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la misma Sala de Madrid de 8-7-2011 (rec. 5598/2010 ), pues tal cuestión no consta planteada en las instancias judiciales precedentes.

Y lo mismo cabe afirmar del último motivo de contradicción en el que denuncia que la aplicabilidad del art. 6.8 del III Convenio Colectivo de la demandada, perjudica y discrimina salarialmente y en cuanto a la progresión salarial al colectivo de tripulantes de cabina, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Constitucional de 28 de febrero de 2000 --amparo 2875/96 --, pues la existencia de discriminación salarial y quebranto del principio de igualdad de trato ex art. 14 CE , no se ha suscitado en las instancias judiciales precedentes.

CUARTO

Los motivos segundo y tercero giran, en términos de la recurrente, sobre la antigüedad y pervivencia del vínculo, y el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato denominado como eventual, aportando como soporte de su recurso las sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 4 de julio de 2006 [asuntos C- 184/2015 y C-197/2015], y sentencia de esta Sala Cuarta 18 de enero de 2010 (rec. 1799/2009 ), respectivamente.

Así las cosas, la ahora recurrente carece en este momento procesal de legitimación para recurrir estos motivos. En efecto, establece el art. 17.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social que "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

De conformidad con el artículo 448 de la LEC la legitimación para recurrir está limitada a quienes, habiendo sido parte en el pleito, resultan afectados desfavorablemente por la resolución que se intenta recurrir ( sentencias de 2 de julio de 2002, R. 420/2001 , 10 de noviembre de 2004, R. 4531/2003 , 26 de octubre de 2006, R. 3484/2005 y autos de 30 de abril de 2004, R. 4730/2003, 8 de junio de 2004, R. 4635/2003, 19 de julio de 2004, R. 4624/2003, 15 de marzo de 2007, R. 1412/2005, 25 de septiembre de 2008, R. 1762/2007 y 12 de febrero de 2009, R. 1471/2008).

Por lo tanto, habiendo estimado la sentencia de instancia la antigüedad postulada desde el primer contrato, a saber, el 20-12-2004, pronunciamiento confirmado en suplicación, al desestimar la Sala de Madrid en este concreto aspecto el recurso deducido por la demandada, y con expreso reconocimiento de la unidad esencial del vínculo, es palmario que ningún gravamen ocasiona la sentencia que ha estimado la pretensión.

QUINTO

Por lo que a la progresión salarial importa, propone como sentencia de contraste la dictada por esta Sala Cuarta de 21 de septiembre de 2011 (rec. 4074/2010 ). En la misma, se examina reclamación de cantidad efectuada por trabajadora informadora de TVE incorporada como trabajadora fija en aplicación al convenio colectivo de TVE y acuerdos internos posteriores y se trata de interpretar las consecuencias concretas del reconocimiento de esa fijeza a diversos efectos. La cuestión del reconocimiento de la antigüedad a efectos de trienios pueda hacerse computando desde la fecha del primer contrato temporal, que es exactamente lo que sí reconoce la sentencia recurrida, la Sala se remite a lo regulador en el art. 63.1 CC de TVE, para confirmar dicho pronunciamiento y desestimar el recurso de la empresa, máxime cuando la sentencia recurrida basa dicho reconocimiento desde el inicio en el art. 15.3 ET dado el carácter fraudulento de los contratos en cuestión. La trabajadora pretende en su recurso que se compute la antigüedad reconocida, también a efectos de la progresión del salario base prevista en el art. 61 del convenio colectivo de la empresa, la Sala recuerda doctrina reiterada en STS 29-01-2009, re. 326/2008 y estima el recurso de la trabajadora argumentado que, una vez reconocido el carácter fraudulento de la contratación temporal de la actora y su carácter de trabajadora indefinida desde la fecha de su incorporación a la empresa y que "las tareas desempeñadas han sido siempre las mismas", se le debe aplicar el art. 61 del Convenio Colectivo sobre "progresión del salario base en la misma categoría", sin que queda aducir la existencia otro acuerdo.

Pero, una atenta lectura de las sentencias enfrentadas dentro del recurso evidencia que la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, básicamente porque se trata de aplicar normas convencionales distintas, a supuestos de hecho diversos. Así, en la sentencia recurrida la progresión salarial viene regulada en el art. 6.8 del Convenio Colectivo para Tripulantes de Cabina Air Europa , que anuda la misma a dos requisitos: 2 años y trabajo efectivo ininterrumpido, en la sentencia recurrida se interesa la aplicación del art. 61 del Convenio Colectivo de RTVE , sin que la parte haya acreditado la existencia de identidad entre las citadas previsiones convencionales.

Como regla general, la contradicción del artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social no podrá apreciarse cuando las pretensiones formuladas en los correspondientes procesos que han dado lugar a las sentencias comparadas se fundan en normas distintas, porque en estos casos no cabe apreciar la identidad de las controversias, ya que se produce una diferencia relevante en el elemento jurídico de la pretensión, que no puede salvarse a través de meras semejanzas de redacción; y es así, porque la interpretación de las normas y, en particular la de los convenios colectivos, no puede limitarse a la consideración literal de un precepto aislado, sino que tiene que ponderar otros elementos en el marco de una interpretación sistemática del conjunto de la disposición y de la finalidad perseguida por la misma, teniendo en cuenta sus antecedentes históricos, la realidad social de su aplicación o, en su caso, la actuación de los negociadores en el convenio colectivo. En definitiva, la contradicción no puede apreciarse cuando las normas aplicables en los supuestos decididos sean diferentes, salvo supuestos excepcionales en los que se acredite la plena identidad de las regulaciones, con el alcance precisado [ SSTS 25/02/2013 (R. 3309/2012 ), 25/10/2013 (R. 198/2013 ), 12/12/2013 (R. 167/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 )].

SEXTO

En su elaborado escrito de alegaciones hace la recurrente una serie de consideraciones de diversa índole, ninguna de las cuales puede desvirtuar el hecho objetivo de que las sentencias comparadas no reúnen el requisito legal de la contradicción que abre la puerta al examen de este excepcional recurso, tal y como ha quedado relato en los ordinales precedentes, a lo que se anuda la inexistencia de concretos pronunciamientos por parte de la Sala de origen en relación a algunos de los motivos de contradicción, y la falta de legitimación, tal y como se ha razonado, y, siendo ello así, debe aplicarse la norma procesal que dispone la inadmisión en casos como el presente, pues las normas procesales son de obligado e inexcusable cumplimiento, ya que a ellas manda el art. 117.3 de la Constitución española ajustarse los Tribunales para el ejercicio de la potestad jurisdiccional. Por lo razonado, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS , sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Lydia Meléndez Lazo, en nombre y representación de D.ª Ariadna contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 2 de junio de 2017, en el recurso de suplicación número 285/17 , interpuesto por Air Europa Líneas Aéreas SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 11 de los de Madrid de fecha 17 de marzo de 2016 , en el procedimiento nº 1152/15 seguido a instancia de D.ª Ariadna contra Air Europa Líneas Aéreas SA, sobre derechos y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR