ATS, 19 de Julio de 2018

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2018:8806A
Número de Recurso3912/2017
ProcedimientoSocial
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 3912/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Procedencia: T.S.J. ANDALUCÍA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: CLA/R

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 3912/2017

Ponente: Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

D. Angel Blasco Pellicer

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Rosa Maria Viroles Piñol.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social N.º 3 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 1263/2012 seguido a instancia del Sindicato Profesional de Bomberos de Sevilla contra el Ayuntamiento de Sevilla y los trabajadores potencialmente afectados: Camilo , Cayetano , Constantino , David , Edmundo , Fidel , Andrea , Geronimo , Gumersindo , Belinda , Brigida , Íñigo , Jesús , Consuelo , Lázaro , Leovigildo , Marcelino , Enma , Melchor , Felicisima , Ovidio , Pio , Guillerma , Isabel , Roque , Santiago , Segundo , Sixto , Torcuato , Victorino , Samuel , Nuria , Carlos Francisco , Luis Andrés , Rita , Juan Manuel , Juan Pablo , Ángel Jesús , Abelardo , Virginia , Amadeo , Aquilino , Arturo , Baltasar , Bernardo , Ángeles , Carmelo , Asunción , Baldomero , Diego , Casilda , Claudia , Coro , Ezequiel , Federico , Fernando , Fulgencio , Germán , Heraclio , Hipolito , Gracia , Isidoro , Jaime , Gracia , Isidoro , Jon , Justino , Magdalena , Marcelina , Marcos , Mauricio , Modesto , Nicolas , Leopoldo , Pelayo , Remigio , Roman , Salvadora , Pascual , Jose Miguel , Anselmo , Armando , Edurne , Belarmino , Bernardino , Calixto , Evangelina , Filomena , Constancio , Gregoria , Dionisio , Efrain , Erasmo , Eulogio , Manuela , Marina , Florentino , Fructuoso , Gines , Héctor , Hernan , Purificacion , Remedios , Jacobo , Gervasio , Justiniano , Iván , Matías , Araceli , Narciso , Oscar , Adelina , Rafael , Rodolfo , Romulo , Obdulio , Segismundo , Berta , Tomás , Carmen , Rubén , Felisa , Custodia , Carlos Antonio , Elsa , Luis Miguel , Jose Ignacio , Eva , Fidela , Luis Manuel , Adolfo , Alfonso , Ambrosio , Apolonio , Artemio , Abilio , Marisa , Alexis , Bruno , Sonsoles , Claudio , Pura , Desiderio , Doroteo , Elias , Serafina , Evaristo , Fausto , Yolanda , Marí Luz , Estanislao , Eutimio , Hilario , Agueda , Gabino , Angustia , Daniela , Begoña , Lucas , Marcial , Maximino , Julio , Cristina , Pedro , Marino , Raúl , Estrella , Salvador , Pablo , Gabriela , Ramón , Víctor , Rosendo , Jose Francisco , Lorenza , Carlos Ramón , Mariana , Luis Alberto , Mercedes , Juan María , Juan Alberto , Pedro Antonio , Marco Antonio , Pablo Jesús , Alejandro , Sacramento , Sara , Argimiro y Aureliano , sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por el Ayuntamiento de Sevilla, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 19 de abril de 2017 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de junio de 2017 se formalizó por el letrado D. Luis Ocaña Escolar en nombre y representación del Sindicato Profesional del Bomberos de Sevilla, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta sala, por providencia de 17 de abril de 2018, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el escrito de interposición del recurso, pues la parte recurrente no ha realizado un análisis comparativo de los elementos que delimitan la identidad de las controversias (objeto y fundamento de las pretensiones y hechos probados de las sentencias) y de la divergencia de los pronunciamientos como requiere la norma legal y nuestra doctrina.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/20 .

La sentencia recurrida estima el recurso de suplicación interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla y desestima la demanda de conflicto colectivo, en la que se impugna la actuación del Ayuntamiento demandado en relación con la concesión de comisiones de servicio al personal del mismo. Consta que el Ayuntamiento viene efectuando nombramientos en comisión de servicios a favor de determinados empleados municipales, inicialmente por 12 meses y luego prorrogados sucesivamente por períodos anuales, o seguidos en su transcurso de nuevos nombramientos para el mismo o distinto puesto, que a veces también se prorrogan anualmente, de forma que la duración continuada de tales comisiones de servicio se va extendiendo más allá de 24 meses. La sala, tras rechazar la falta de legitimación activa del sindicato demandante, acoge el recurso. Razona que es clara la interpretación gramatical del artículo 34.4 del Convenio Colectivo que dispone que "Las citadas comisiones de servicio tendrán una duración máxima de un año prorrogable por otro en caso de no haberse cubierto el puesto con carácter definitivo. Las comisiones de servicio que se designen con posterioridad a la aprobación del siguiente convenio, en ningún caso podrán exceder del tiempo máximo establecido en este apartado". De esta manera --continua-- fija para un futuro Convenio la limitación temporal absoluta "en ningún caso", limitación que no señala para éste, por lo que debe absolverse al recurrente de las peticiones deducidas en su contra.

El Sindicato Profesional de Bomberos de Sevilla interpone recurso de casación para la unificación de la doctrina solicitando la estimación integra de la demanda. La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de un 12 de enero de 2017 (rec. 760/06 ), revoca la dictada en la instancia y declara la existencia de un despido improcedente. Se trata de un supuesto en el que la actora había venido prestando servicios para la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, habiendo sido contratada interinamente para sustituir a un trabajador que mantenía el derecho de reserva de su puesto de trabajo. La demandante sostiene que se ha superado con creces los 24 meses por lo que se ha de calificar de fraude de ley su contratación temporal. La sala entiende que existe fraude de ley en esta contratación, que la actora ha adquirido la condición de indefinida y que, por ende, el cese constituye un despido improcedente.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir los hechos, los fundamentos y las pretensiones ejercitadas. Así, en la recurrida se resuelve sobre una demanda de conflicto colectivo en la que se impugna la actuación del Ayuntamiento de Sevilla en relación a la concesión de comisiones de servicio al personal del mismo, suscitándose la interpretación del artículo 34.4 del Convenio Colectivo ; mientras que la referencial aborda una demanda por despido contra la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos SA, que se rige por el III Convenio Colectivo de la misma.

TERCERO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin que haya lugar a la imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Ocaña Escolar, en nombre y representación del Sindicato Profesional de Bomberos de Sevilla contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 19 de abril de 2017, en el recurso de suplicación número 572/2107 , interpuesto por el Ayuntamiento de Sevilla, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social n.º 3 de los de Sevilla de fecha 10 de julio de 2014 , en el procedimiento n.º 1263/2012 seguido a instancia del Sindicato Profesional de Bomberos de Sevilla contra el Ayuntamiento de Sevilla y los trabajadores potencialmente afectados: Camilo , Cayetano , Constantino , David , Edmundo , Fidel , Andrea , Geronimo , Gumersindo , Belinda , Brigida , Íñigo , Jesús , Consuelo , Lázaro , Leovigildo , Marcelino , Enma , Melchor , Felicisima , Ovidio , Pio , Guillerma , Isabel , Roque , Santiago , Segundo , Sixto , Torcuato , Victorino , Samuel , Nuria , Carlos Francisco , Luis Andrés , Rita , Juan Manuel , Juan Pablo , Ángel Jesús , Abelardo , Virginia , Amadeo , Aquilino , Arturo , Baltasar , Bernardo , Ángeles , Carmelo , Asunción , Baldomero , Diego , Casilda , Claudia , Coro , Ezequiel , Federico , Fernando , Fulgencio , Germán , Heraclio , Hipolito , Gracia , Isidoro , Jaime , Gracia , Isidoro , Jon , Justino , Magdalena , Marcelina , Marcos , Mauricio , Modesto , Nicolas , Leopoldo , Pelayo , Remigio , Roman , Salvadora , Pascual , Jose Miguel , Anselmo , Armando , Edurne , Belarmino , Bernardino , Calixto , Evangelina , Filomena , Constancio , Gregoria , Dionisio , Efrain , Erasmo , Eulogio , Manuela , Marina , Florentino , Fructuoso , Gines , Héctor , Hernan , Purificacion , Remedios , Jacobo , Gervasio , Justiniano , Iván , Matías , Araceli , Narciso , Oscar , Adelina , Rafael , Rodolfo , Romulo , Obdulio , Segismundo , Berta , Tomás , Carmen , Rubén , Felisa , Custodia , Carlos Antonio , Elsa , Luis Miguel , Jose Ignacio , Eva , Fidela , Luis Manuel , Adolfo , Alfonso , Ambrosio , Apolonio , Artemio , Abilio , Marisa , Alexis , Bruno , Sonsoles , Claudio , Pura , Desiderio , Doroteo , Elias , Serafina , Evaristo , Fausto , Yolanda , Marí Luz , Estanislao , Eutimio , Hilario , Agueda , Gabino , Angustia , Daniela , Begoña , Lucas , Marcial , Maximino , Julio , Cristina , Pedro , Marino , Raúl , Estrella , Salvador , Pablo , Gabriela , Ramón , Víctor , Rosendo , Jose Francisco , Lorenza , Carlos Ramón , Mariana , Luis Alberto , Mercedes , Juan María , Juan Alberto , Pedro Antonio , Marco Antonio , Pablo Jesús , Alejandro , Sacramento , Sara , Argimiro y Aureliano , sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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