STSJ Canarias 87/2018, 5 de Febrero de 2018

PonenteMARIA DEL CARMEN SANCHEZ-PARODI PASCUA
ECLIES:TSJICAN:2018:208
Número de Recurso495/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución87/2018
Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2018
EmisorSala de lo Social

Sección: RO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Email: socialtsjtf@justiciaencanarias.org

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000495/2017

NIG: 3803844420160004292

Materia: Despido

Resolución:Sentencia 000087/2018

Proc. origen: Despidos / Ceses en general Nº proc. origen: 0000591/2016-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife

Recurrente: Eusebio ; Abogado: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ SANABRIA

Recurrido: ALCAMPO SA; Abogado: ENRIQUE GARCIA AREVALO

En Santa Cruz de Tenerife, a 5 de febrero de 2018.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Santa Cruz de Tenerife formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA, D./Dña. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO y D./Dña. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 0000495/2017, interpuesto por D./Dña. Eusebio, frente a Sentencia 000068/2017 del Juzgado de lo Social Nº 4 de Santa Cruz de Tenerife los Autos Nº 0000591/2016-00 en reclamación de Despido siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ PARODI PASCUA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D./Dña. Eusebio, en reclamación de Despido siendo demandado/a ALCAMPO SA y celebrado juicio y dictada Sentencia desestimatoria, el día 1 de marzo de 2017, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: PRIMERO.- Don Eusebio trabaja para la demandada desde el 22 de abril de 2002, con la categoría profesional de responsable de mercado en el departamento de pescaderia, congelados y semiconsevas y con salario diario prorrateado de 76,43 euros.(hecho probado que se desprende de los folios 29 a 44 de los autos). SEGUNDO.- El artículo 54 del estatuto de los trabajadores establece "Despido disciplinario 1.El contrato de trabajo podrá extinguirse por decisión del empresario, mediante despido basado en un incumplimiento grave y culpable del trabajador.2. Se considerarán incumplimientos contractuales: d)La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. TERCERO.- El 3 de junio de 2016 el actor recibe carta de despido disciplinario, cuyo contenido se da por reproducido y que establece como hecho determinante el despido disciplinario. La parte demandada ha acreditado en acto de juicio y a través de la sucesivas testificales las causas que motivaron el despido descrito concreta y claramente en la carta de despido. En concreto que el 18 de mayo de 2016 hubo una auditoria en el hipermercado en la que participaban D. Jaime, D. Jorge y D. Marcelino y en la cámara de congelado-pescado se encuentra mercancía consistente en pescado o marisco fresco caducado por valor de 2.943 euros. El día 20 se vuelve a realizar una revisión completa y se encuentra mas mercancía caducada, en este caso congelada, por valor de 367,04 euros. CUARTO.- En la practica del supermercado el pescado que se caduca si pertenece a compañía con la que hay convenio de devolución se devuelve y sino se tira. Hay un contenedor verde en cámara frigorífica. En esa cámara hay tres contenedores; para caducados de carne, pescado y lácteos.( hecho probado que se desprende de las declaraciones testificales de Don Marcelino, Don Mauricio y Don Modesto ). QUINTO.- El actor reconoció a Don Marcelino que se había equivocado y que lo sentía.( hecho probado que se desprende de la declaración de este testigo junto con el interrogatorio del actor que incurre en contradicciones). SEXTO.- El bono de rotura de la mercancía caducada se hace a diario por el responsable de recepción y se deja constancia. ( hecho probado que se desprende de las declaraciones testificales de Don Marcelino, Don Mauricio y Don Modesto y del manual de procedimientos incorporado al folio 86 de los autos). SEPTIMO.- El convenio con Atica Oceanica SL se especifica que una vez recepcionada la mercancía se podrá realizar la devolución.( hecho probado que se desprende del folio 66 de los autos). OCTAVO.- Entre las funciones del actor esta : Asegurar el aprovisionamiento de la mercancía. Es responsable del pedido. Realiza el seguimiento del circuito físico del producto. Garantiza la ausencia de las rupturas de stock con todos los elementos puestos a su disposición. ( hecho probado que se desprende del folio 62 de los autos). NOVENO.- De la mercancía retirada y detectada como caducada el 18 de mayo de 2016 2.209,47 euros pertenecen a marisco y crustáceo suministrado por Atica Oceanica SL( hecho probado que se desprende del folio 53 de los autos). DECIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo sindical alguno, así como tampoco consta su afiliación sindical. ONCEAVO.-El preceptivo acto de conciliación ante el SMAC se celebró el día 12 de julio de 2016, en virtud de papeleta presentada el día 10 de junio de 2016, concluyendo el mismo sin efecto.( hecho probado que se desprende del folio 4 de los autos). TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por Don Eusebio, representado y asistido por el letrado Don Francisco Javier González Sanabria y, como demandada, la entidad Alcampo SA, representada y asistida por el Letrado, Don Enrique García Arevalo y Fogasa absolviendo a la demandada de todos los pedimentos realizados de contrario.CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D./Dña. Eusebio, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo el día 1 de febrero de 2018.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la procedencia del despido al entender que se ha transgredido la buena fe contractual y frente a la misma se alza en suplicación la representación del demandante al amparo de lo preceptuado en el art. 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social a fin de revisar el hecho probado primero y se haga constar: "Don Eusebio trabaja para la demandada desde el 22 de abril de 2002, con la categoría profesional de mando en el departamento de pescadería, congelados y semiconservas y con salario bruto anual de 28.389,40 euros, y un salario diario prorrateado de 77,57 euros (hecho probado que se desprende del folio 268 de los autos)".

Se apoya en los documentos obrantes a los folios 29 a 45 del ramo de prueba de la parte demandada y folio 268 de su ramo.

Esta Sala tiene dicho respecto a los hechos probados: "los requisitos que se exigen para la pretendida revisión son los que siguen:

  1. La concreción exacta del que haya de ser objeto de revisión.

  2. La precisión del sentido en que ha de ser revisado; es decir si hay que adicionar, suprimir o modificar algo. En cualquier caso, y por principio, se requiere que la revisión tenga trascendencia o relevancia para provocar la alteración del fallo de la sentencia.

  3. La manifestación clara de la redacción que debe darse al hecho probado, cuando el sentido de la revisión no sea la de su supresión total.

    Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión:

  4. Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del Juzgador; por otra parte, porque en los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos.

  5. No basta con que la revisión se base en un documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.

  6. El error ha de evidenciarse simplemente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de que el recurrente realice conjeturas, hipótesis o razonamientos; por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada. Esto significa que el error ha de ser evidente; evidencia que ha de destacarse por si misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador a quo.

  7. No pueden ser combatidos los hechos probados si éstos han sido obtenidos por el Juez del mismo documento en que la parte pretende amparar el recurso".

    El motivo no puede tener favorable acogida al ser intrascendente para los designios del fallo, máxime cuando en el hecho probado octavo se recogen cuáles son las funciones que desempeña el actor, por lo que no es posible que...

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