ATS 993/2018, 19 de Julio de 2018

PonenteANTONIO DEL MORAL GARCIA
ECLIES:TS:2018:8770A
Número de Recurso459/2018
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución993/2018
Fecha de Resolución19 de Julio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 993/2018

Fecha del auto: 19/07/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 459/2018

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Procedencia: Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/BRV

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 459/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 993/2018

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gomez, presidente

  2. Miguel Colmenero Menendez de Luarca

  3. Antonio del Moral Garcia

En Madrid, a 19 de julio de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 20ª) dictó sentencia el 2 de noviembre de 2017 en el Rollo de Sala nº 55/2016, tramitado como Sumario nº 1/2016 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berga, en la que se condenó a Borja como autor de un delito continuado de abusos sexuales, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y prohibición de aproximación a Maite . a menos de 500 metros, así como a su domicilio o lugar de estudio o de trabajo por tiempo de seis años, y de comunicación con la misma por cualquier medio por igual tiempo.

Debiendo indemnizar, en concepto de responsabilidad civil, a la perjudicada Maite . en la cantidad de veinte mil euros.

Y se le absolvió del delito continuado de abuso sexual con penetración que se le imputaba.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora D.ª Cristina Bota Vinuesa, en nombre y representación de Borja , alegando como motivos: 1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. 2) Infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el principio in dubio pro reo y con el error en la valoración de la prueba. 3) Infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 181.1 y 3 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por Maite ., representada por el Letrado de la Generalidad de Cataluña, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado Don Antonio del Moral Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

A) El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 852 LECrim ., con base en el art. 24 CE , por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Alega que no se le entregó copia de la grabación del juicio y que la mayor parte de las actuaciones están en catalán.

  1. Como recuerdan las SSTC 25/11 de 14 de marzo y 62/2009 de 9 de marzo : «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; sin menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales.

    Del mismo modo «para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado» ( STS 631/2017, de 21 de septiembre ).

  2. Relatan los hechos probados, en esencia, que el acusado se encontraba casado con María Consuelo ., conviviendo con ella, y con la hija de ésta, Maite . (nacida el NUM000 de 1996), desde el año 2011, en el domicilio familiar, situado inicialmente en DIRECCION000 , después en DIRECCION001 , y finalmente, de nuevo en la localidad de DIRECCION000 .

    En fechas no determinadas, pero en todo caso comprendidas entre enero y noviembre de 2012, cuando Maite . contaba con quince años de edad, en diversas ocasiones, con una frecuencia de al menos una vez al mes, coincidiendo con las ausencias laborales de la madre, el procesado, aprovechando las ventajas que le brindaba la diferencia de edad con su hijastra, el hecho de ser el marido de su madre ejerciendo la función paternal, así como convivir bajo el mismo techo con ella, con la intención de satisfacer sus deseos libidinosos, la tumbaba sobre la cama, la besaba, la acariciaba por diversas zonas de su cuerpo y se colocaba sobre ella, alcanzando en diversas ocasiones la eyaculación. No consta que el procesado llegara a penetrarla vaginalmente en ninguno de estos episodios ni con su miembro viril ni con sus dedos, aunque sí que le decía que, como le contara algo a su madre, la mandaría a un reformatorio y no la volvería a ver.

    Durante la misma etapa en que ocurrían esos hechos, el procesado ejercía un control obsesivo sobre la menor, fiscalizando siempre con quién iba, los horarios que tenía y su teléfono móvil. Maite ., que sufría con esta situación prolongada en el tiempo, y que se sometía a la voluntad de su padrastro porque no se atrevía a decirle que no (dada la relación jerárquica y la obligación de obediencia que, como marido de su madre, y de acuerdo con la cultura hondureña de la que procedía, entendía le unía con él), silenció a todos lo que le ocurría.

    Desde noviembre de 2012, Maite . comenzó a ir, prácticamente a diario, a la casa de Custodia , una amiga de su madre, a hacer los deberes bajo la supervisión de la misma. Pero este hecho fue mal encajado por el procesado, que le dijo a su mujer que Maite . iba a esa casa a acostarse con el marido de su amiga, lo que motivó que María Consuelo . hablara de ello con su hija, manifestándole ésta que el procesado abusaba sexualmente de ella aprovechando sus ausencias del hogar. María Consuelo ., al conocer estos hechos por el relato de la menor, decidió denunciarlo, acudiendo para ello en compañía de su hija y de su amiga Custodia , a la Comisaria en fecha 29 de enero de 2013.

    Dos días después, el 31 de enero de 2013, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Berga se dictó orden de protección a favor de la menor, mediante auto por el que se imponían al procesado sendas prohibiciones de comunicación por cualquier medio, y de acercamiento a menos de 500 a la misma, su domicilio, lugar de trabajo u otro frecuentado por ella durante la tramitación de la causa.

    A consecuencia de estos hechos, Maite . sufrió síntomas consistentes en dificultad de concentración, insomnio, pesadillas, dificultades de relación con los chicos, sentimientos de vergüenza y culpabilidad, bloqueos en los estudios, baja autoestima y sentimientos de indefensión y vulnerabilidad que requirieron de tratamiento psicológico para su superación.

    Si bien puede admitirse que el examen de las actuaciones de la causa redactadas en una lengua que no es la propia del letrado puede ser fuente de dificultades, otra cosa es que, de esta circunstancia, tenga que derivarse como consecuencia la producción de una indefensión efectiva. Primero, por una razón de orden general, y es que la indefensión no es un dato meramente formal, que haya de seguirse de manera automática y por definición de algún tipo de situaciones. Y, en segundo término, porque, precisamente por esto, -según un criterio jurisprudencial ampliamente consolidado- solo cabría hablar de una afectación negativa esencial del derecho de defensa, cuando su ejercicio se hubiera visto comprometido de manera efectiva en su materialidad (en este sentido, STS 552/2015, de 23 de septiembre ). Y esto es algo que no puede afirmarse, porque no resulta acreditado en este caso, pues la parte pudo solicitar y utilizar los servicios de traducción; y, por otra parte, tuvo acceso a las actuaciones y también pudo interesar la entrega de una copia de la grabación del juicio.

    Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) El segundo motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECrim ., por vulneración del derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el principio in dubio pro reo y con el error en la valoración de la prueba.

Alega, en esencia, que la sentencia se basa únicamente en la declaración de la menor, y que esta declaración presenta dudas.

  1. La STS 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) señala que, según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    También es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

    En cuanto a la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia de este Tribunal Supremo así como la del Tribunal Constitucional, puede constituir prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, lo que es frecuente que suceda en casos de delitos contra la libertad sexual, porque al producirse generalmente los hechos delictivos en un lugar oculto, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada.

    La credibilidad del testimonio de la víctima corresponde valorarla, en principio, al órgano de enjuiciamiento, mientras que al Tribunal de Casación le compete el control de la valoración realizada por el Tribunal de Instancia, en lo que concierne a su racionalidad en función de los parámetros de la lógica, la ciencia y la experiencia. Para verificar la estructura racional del proceso valorativo de la declaración testifical de la víctima, el Tribunal Supremo viene estableciendo ciertas notas o parámetros que, sin constituir cada una de ellas un requisito o exigencia necesaria para la validez del testimonio, coadyuvan a su valoración, pues la lógica, la ciencia y la experiencia nos indican que la ausencia de estos requisitos determina la insuficiencia probatoria del testimonio, privándole de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Estos parámetros consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación ( STS 630/2016, de 14 de julio ).

  2. Aplicando la doctrina expuesta al supuesto de autos hemos de concluir que se ha practicado en él prueba suficiente para considerar que el recurrente es responsable de los hechos por los que ha sido condenado.

    El Tribunal ha valorado el testimonio de la víctima, que lo considera creíble y persistente en el tiempo; no apreciando ningún móvil espurio que pueda poner en duda la veracidad de dicha declaración, manifestando tanto el acusado como la menor la buena relación que mediaba entre ellos, en concreto ésta declaró que todo iba muy bien con su padrastro, que se portaba al principio como un padre para ella, hasta que cambió de actitud y comenzaron los abusos y un control obsesivo hacia ella, fiscalizando sus salidas y movimientos, así como su móvil.

    Asimismo, valora la Audiencia los informes de los psicólogos, ratificados en el acto del juicio oral, que describieron como muy probable el abuso sexual descrito por la víctima, calificando de plenamente compatible la dependencia emocional, vulnerabilidad y escasos recursos de la misma para enfrentar los conflictos con el relato que hizo de los abusos.

    Ha existido pues prueba de cargo suficiente contra el hoy recurrente, al margen de que ésta no comparta la valoración que de las pruebas personales ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales expuestas, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Pese a la referencia al principio in dubio pro reo, toda la argumentación del motivo se basa en la falta de prueba de cargo suficiente de que fuera autor de los hechos y discrepa de la conclusión probatoria del Tribunal de instancia. Éste es el ámbito propio de una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al que debe reconducirse la impugnación.

    Conforme a lo expuesto procede pues la inadmisión del motivo, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

A) El motivo tercero se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECrim ., por aplicación indebida del art. 181.1 y 3 CP .

En el desarrollo del motivo -ajeno al enunciado- alega, en esencia, que por el delito de abusos sexuales la sentencia impone pena de prisión cuando era posible, atendiendo al Código Penal vigente al tiempo de los hechos, imponer la pena de multa; y, subsidiariamente, solicita que se imponga una pena de prisión de un año.

  1. Sólo cuando el órgano judicial sentenciador omita todo razonamiento sobre la proporcionalidad de la pena adecuada o acuda, en su función individualizadora, a argumentos o razones absurdas o arbitrarias, podría ser corregido el arbitrio ejercido. Igualmente deberá comprobar esta Sala la acomodación de dicho arbitrio o su apartamiento, a las pautas normativas que la ley establece cuando el Tribunal sentenciador deba ajustarse a las mismas (circunstancias del hecho y del culpable) ( STS 6-2-04 ).

  2. Se considera que se han observado los criterios jurisprudenciales antes expuestos. Así, en el fundamento de derecho tercero el Tribunal de instancia considera procedente imponer la pena de prisión en su grado máximo porque los hechos se cometieron con prevalimiento, y a ello se añade la continuidad delictiva, descrita con una frecuencia de al menos una vez al mes.

En definitiva, no se aprecia el déficit de motivación denunciado ni razones que justifiquen modificar la determinación de la pena que ha efectuado el Tribunal de instancia en el ámbito de las facultades que como tal le incumben y dentro del marco legal previsto.

Procede la inadmisión del motivo, conforme al artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA : NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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