STSJ Navarra 309/2017, 30 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
ECLIES:TSJNA:2017:878
Número de Recurso194/2017
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución309/2017
Fecha de Resolución30 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000309/2017

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

MAGISTRADOS,

Dª. MARIA JESUS AZCONA LABIANO

Dº. Mº MERCEDES MARTIN OLIVERA

En Pamplona a Treinta de Junio de Dos Mil Diecisiete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº194/2017 contra la Sentencia nº 58/2017 de fecha 6-3-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº243/2016, y siendo partes como apelante D. Norberto representado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y defendido por el Abogado D. Juan Carlos Peralta Calvo y como apelado la Administración del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia nº 58/2017 de fecha 6-3-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº243/2016 en su fallo desestimó el recurso contencioso-administrativo sin costas.

SEGUNDO

Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.

La parte apelada demandada, se opone a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 30-6-2017.

Es ponente el Ilmo. Sr. Presidente de esta Sala D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA, Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.

PRIMERO

Sobre la Sentencia apelada y el acto administrativo impugnado.

El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº 58/2017 de fecha 6-3-2017 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº1 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº243/2016 que en su fallo desestimó el recurso contencioso-administrativo sin costas.

El ato administrativo impugnado en la resolución de 13-6-2016 de la Delegación del Gobierno en Navarra por la que se acuerda la expulsión del territorio nacional del mismo, con prohibición de entrada en España por un período de cinco años en base al artíuclo 57.2 LOEX.

SEGUNDO

De la extensión y límites del artículo 57.2 LOEX.

El recurso de apelación debe ser íntegramente desestimado por las siguientes razones:

  1. - El recurso de apelación tiene tres motivos:

    1. Vulneración de la Jurisprudencia del TC sobre la ponderación de las circunstancias personales del demandante no siendo automática la expulsión en el caso del artículo 57.2 LOEX.

    2. Error en la valoración de la prueba en relación a las circunstancias personales del demandante

    y c) Infracción del artículo 57.2 LOEX en relación a la circunstancia de estar suspendida la pena en sede penal.

  2. - Respecto a la causa de expulsión ex artículo 57.2 esta Sala ya en su STSJNavarra de fecha 10-5-2006 (Ap 81/2006) señala como doctrina de plena aplicación al caso mutatis mutandi ( reproducida de manera reiterada y uniforme):

    " SEGUNDO .- En primer lugar ésta Sala debe hacer notar la distinta redacción de los dos apartados primeros del art. 57 de la L.O. 4/2000 . En el primero de ellos se establece que cuando los infractores de las normas sean extranjeros y hayan realizado alguna de las conductas tipificadas y en dicho art. Especificados podrá aplicarse en lugar de la sanción de multa la expulsión. Es decir en el supuesto del apartado 1º del art. 57 es claro que el extranjero ha realizado una conducta tipificada como falta y además de las previstas en el art. 57 y por ello se le va a sancionar dejándose a la Administración la facultad de imponerle la sanción de multa o la sanción de expulsión. Por el contrario en el párrafo 2º de dicho artículo no se configura la expulsión como sanción por la realización de una infracción que lleva aparejada la expulsión. Claramente en este caso la ley no habla de "sanción" sino de causa de expulsión. La sanción que se le impone en estos casos al extranjero por los hechos cometidos es la pena de privación de libertad por tiempo superior a un año. A su vez este hecho de la condena privativa de libertad superior a un año la ley lo considera causa de expulsión que no sanción de expulsión.".

    Tal doctrina ha sido reiteradamente expuesta en nuestras STSJNavarra de fecha 28-7-2011 (Ap 173/2011) o la más reciente de 8-9-2011 (Ap 190/2011) que señala al respecto:

    "..... SEGUNDO .- El artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 señala que:

    "Asimismo, constituirá causa de expulsión, previa la tramitación del correspondiente expediente, que el extranjero haya sido condenado, dentro o fuera de España, por una conducta dolosa que constituya en nuestro país delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año, salvo que los antecedentes penales hubieran sido cancelados.". Por su parte, el apartado 5º de este precepto, señala que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, con carácter general, entre otros supuestos, a los extranjeros "residentes de larga duración". Añade este apartado que: "antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración, deberá tomarse en consideración el tiempo de su residencia en España y los vínculos creados, su edad, las consecuencias para el interesado y para los miembros de su familia, y los vínculos con el país al que va a ser expulsado.". Por lo tanto, estamos ante una expulsión fundada en el artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 que, como se ha transcrito, establece la procedencia de acordar la expulsión de un extranjero que hubiese sido condenado por la comisión de un delito sancionado con pena privativa de libertad superior a un año. En el presente caso, consta una condena de esta persona, y una condena por delito a una pena superior a un año de prisión. Tanto el Tribunal Supremo como esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra han señalado recientemente que la expulsión que regula el Artículo 57.2 de la Ley Orgánica 4/2000 no es una sanción, sino una consecuencia de una situación concreta y determinada, como es la condena a una pena de prisión superior a un año. A consecuencia de lo anterior es por lo que no tiene aplicación a un supuesto como el que nos ocupa el Artículo 57.5 de la Ley Orgánica 4/2000, cuando señala que la sanción de expulsión no podrá ser impuesta, con carácter general, a un extranjero residente de larga duración y no es aplicable, porque no estamos ante una sanción. En todo caso, basta una lectura de dicho precepto, el Artículo

    57.5 apartado B.), para comprobar que no se trata de una regla absoluta, sin excepciones, dado que establece que no se puede expulsar a un residente de larga duración, y acto seguido señala: "Antes de adoptar la decisión de la expulsión de un residente de larga duración....." Es decir, que cabe dicha expulsión. En todo caso, debe reiterarse

    que no estamos ante dicho supuesto, sino ante la aplicación del Articulo 57.2, habiendo señalado esta Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 28 de Julio de 2011 (Rollo de Apelación 173/2011) que "la expulsión acordada por la causa del Apartado 2 no puede ser considerada sanción. Y ello porque en el Derecho Administrativo sancionador rigen, inconcusamente, los principios de tipicidad y legalidad según los cuales las infracciones han de estar recogidas en norma con rango formal de Ley (no viene al caso las posibilidades de desarrollo reglamentario), concretamente en la Ley 4/2000. Pues bien, basta con repasar los artículos 51 y siguientes que recogen el catalogo de infracciones (leves, graves y muy graves) para comprobar que la comisión de un delito sancionado con pena privativa superior a un año, que es la causa de expulsión a la que se refiere el Apartado 2, no aparece recogida en tal catálogo. Consiguientemente, si como venimos repitiendo este apartado solo se refiere literalmente - y el literal es el primero de los criterios...

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