SAP Girona 231/2017, 30 de Mayo de 2017

PonenteMARIA ISABEL SOLER NAVARRO
ECLIES:APGI:2017:956
Número de Recurso107/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución231/2017
Fecha de Resolución30 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Girona, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA

SECCION SEGUNDA

Rollo de apelación civil: nº 107/2017

Proviene: JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 SANT FELIU DE GUÍXOLS

Procedimiento: nº 867/2015

Clase: procedimiento ordinario

SENTENCIA 231 / 2017.

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO

MAGISTRADOS

D. JOAQUIM FERNANDEZ FONT

Dª. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO

Girona, a treinta de mayo de dos mil diecisiete.

En esta segunda instancia ha comparecido como parte apelante D. Ambrosio, representado por la Procuradora Dña. ANNA ROMAGUERA COLOM y defendido por el Letrado D. DAVID JURADO BELTRAN.

Ha sido parte apelada D. Borja, representado por el Procurador D. PERE FERRER FERRER y defendido por el/ la Letrado D. ANDOR CANOVAS ALCALDE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente proceso se inició mediante la demanda presentada en nombre de D. Ambrosio contra

D. Borja .

SEGUNDO

La sentencia que puso fin a la primera instancia dice en su parte dispositiva: " ESTIMO PARCIALMENT la demanda interposada per la procuradora dels tribunals Anna Romaguera Colom en representació del Sr. Ambrosio contra el Sr. Borja i, en conseqüència:

CONDEMNO el Sr. Borja a abonar al Sr. Ambrosio la quantitat de QUARANTA MIL VUIT-CENTS VUITANTADOS EUROS AMB CINQUANTA CÈNTIMS (40.882,50 €).

No s'imposen les costes causades a cap de les parts." .

TERCERO

En aplicación de las normas de reparto vigentes en esta Audiencia Provincial, aprobadas por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, ha correspondido el conocimiento del presente recurso a la Sección Segunda de aquélla.

CUARTO

En su tramitación se han observado las normas procesales aplicables a esta clase de recurso, habiendo efectuado las partes las alegaciones que pueden verse en los respectivos escritos presentados en esta segunda instancia, a los que se responde en los siguientes fundamentos jurídicos. Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 22 de mayo de 2017.

QUINTO

Conforme a lo establecido en las indicadas normas de reparto, se designó ponente de este recurso a la Ilma . Sra. MARIA ISABEL SOLER NAVARRO quien expresa en esta sentencia el criterio unánime de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que estima parcialmente la demanda formulada, por D. Ambrosio contra, D. Borja en reclamación de los honorarios profesionales prestados como letrado y en que condena al demandado a abonar al actor la cuantía de 40.882,50 euros, se alza contra la misma el actor invocando, básicamente un error en la valoración de la prueba.

La parte apelada solicita la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Hemos de partir de que "la relación jurídica que vincula al cliente con el letrado debe ser calificada de un contrato de arrendamiento de servicios, por lo que a falta de una regulación especial debe entenderse regulado por los artículos 1542 y siguientes del Código Civil 1, así como por las normas contenidas en el Estatuto General de la Abogacía, correspondiendo por lo tanto al letrado que reclama el importe de sus servicios acreditar éstos, así como el contenido de los mismos, en base a las reglas generales que sobre prueba establece el artículo 217 del Código Civil, debiendo por lo tanto la parte que reclama la obligación de pago de los honorarios por los servicios prestados acreditar su existencia.- La STS de 28 de abril de 2009 (recurso 1004/2004 ) recoge la doctrina jurisprudencial sobre el precio del arrendamiento de servicios prestados por un abogado, señalando:

La STS de 30 de octubre de 2004 recoge la doctrina jurisprudencial sobre esta materia, y dice lo siguiente: "En el arrendamiento de servicios profesionales de Abogado constituye elemento estructural la existencia de precio cierto, el cual ha de pagar quién ha contratado personalmente la prestación -cliente- ( SSTS de 15 de noviembre de 1996, 17 de diciembre de 1997 y 16 de febrero de 2001 ), y para cuya determinación se habrá de estar a lo acordado por los interesados ( STS de 26 de febrero de 1987 ) y, en su defecto, a la fijación judicial, atendiendo en este caso a las pautas indicadas en la doctrina jurisprudencial, que son fundamentalmente las que fijan las SSTS de 15 de marzo de 1994 (dictamen del Colegio de Abogados, cuantía de los asuntos, trabajo realizado, grado de complejidad, dedicación requerida y resultados obtenidos), 24 de febrero de 1998 (naturaleza del asunto, valor económico, amplitud y complejidad de la labor desarrollada) y 16 de febrero de 2001 (tiempo de dedicación, número de asuntos, complejidad de las cuestiones y resultados favorables), sin descuidar la costumbre o uso del lugar ( STS de 3 de febrero de 1998 ) y la ponderación mediante un criterio de prudencia y equidad ( SSTS de 4 de mayo de 1988 y 16 de septiembre de 1999 ), si bien constituye un "prius" inexcusable la prueba por el Letrado de la realidad de los servicios prestados ( STS de 24 de septiembre de 1988 )"

.

En orden a la remuneración de dichos servicios habrá de estarse por lo tanto, en primer lugar, al acuerdo o voluntad de las partes, al igual que en cualquier otro contrato, puesto que en aquellos supuestos en los que las partes hayan fijado el importe de los honorarios con carácter previo a su realización, habrá de entenderse que será ésta la cuantía que deba ser abonada por el cliente, sin que en tales casos puedan fijarse unilateralmente por el letrado asuma dicha actividad.

Es reiterado el criterio jurisprudencial de que la minuta de honorarios, cuando esta no está previamente fijada por un acuerdo entre las partes, deberá fijarse por el letrado atendiendo a las normas que con carácter orientador establecen a este respecto los Colegios de Abogados, no debiendo olvidarse tampoco que no debe procederse a una aplicación puramente matemática de tales normas, puesto que en la fijación de los honorarios deben tenerse en cuenta de forma muy importante otra serie de datos, como la complejidad jurídica del asunto encomendado, tiempo que de dedicación que ha supuesto para el letrado, importancia económica del encargo realizado y gestiones llevadas a cabo.

No se discute la intervención del Letrado demandante en la interposición del recurso de apelación ni en que este insto de la demanda de ejecución provisional, pero si que el mismo a consecuencia de la resolución del demandado de los servicios prestados por el actor tenga derecho a que se le abonen los honorarios pactados por la totalidad del asunto la suma reclamada de 126.000 euros, por lo que la cuestión litigiosa en esta segunda

instancia se centra en el alcance que deba darse al indicado documento puesto en relación con las actuaciones de ambas partes.

Si bien es cierto, que no puede verse alterado el pacto por la circunstancia del desistimiento unilateral del contrato como consecuencia del nombramiento de nuevo letrado por parte del demandado, si bien en el caso presente ha quedado acreditado que la causa de resolución unilateral del contrato por parte del demandado fue debida a discrepancias entre las partes, ni consta de que la renovación del primitivo Letrado lo haya sido con la finalidad fraudulenta de evitar el pago de los honorarios que le pudieran corresponder al actor.

TERCERO

En el supuesto presente los hechos básicos de los que hemos de partir son los ya recogidos en la sentencia de instancia y que son:

  1. - Que el demandado interpuso una demanda contra Meridiana Capital Partners S.L. en la que reclamaba la cantidad de 1.786.400,00 euros siendo dicha demanda desestimada en primera instancia

  2. - Que el demandado contrato los servicios profesionales de la actora para interponer un recurso de apelación contra dicha sentencia.

  3. - Que las partes llegaron a un acuerdo sobre los honorarios a abonar, y que es:

  4. Recurs d'apel lació davant l'Audiència Provincial; 2. eventual demanda d'execució provisional (com a actora o demandada), 3. eventual recurs de cassació, 4. eventual demanda d'execució. Es va establir en el mateix apartat: "En el futur, en funció de les reclamacions judicials anteriors, és possible haver d'interposar un nou procediment de reclamació per la comissió "variable". Això implicaria: 1. Demanda de judici ordinari, 2. eventual demanda d'execució provisional, 3. eventual recurs d'apel lació, 4. eventual demanda d'execució, B): Extrajudicials: negociacions, investigació, contractes i escrits amb relació als aspectes derivats d'una eventual incorrecta aplicació fiscal de l'operació de compravenda, eventual transacció. En l'apartat " Honoraris, " es va establir literalment: "La retribució professional de Ambrosio serà una part fixa + 50% condemna a costes + % de la manera següent:

    1. Part fixa: recurs d'apel lació: 3.500 euros. En cas que la part contrària també en formuli un, la seva oposició serà de 1.000 euros addicionals.

      -Eventual demanda d'execució provisional: 1.000 euros

      -Recurs de cassació: 3.000 euros

      -Eventual demanda d'execució: 1.000 euros

      -Demanda de judici ordinari de reclamació de quantitat: 3.000 euros

      -Demanda a demanda executiva: 1.000 euros

      -Recurs d'apel lació: 1.000 euros

    2. 50% de les costes dels procediments que es guanyin en costes.

    3. Variable percentual o valor de les actuacions judicials d'acord amb les tarifes del Col legi d'Advocats de Barcelona (a opció del lletrat). El variable és:

      -Cobrament fins a 500.000 euros: 15 %

      -Cobrament a partir de 500.001 euros: 20%

      Les quantitats expressades no són trams sinó que s'aplicarà un sol percentatge sobre la quantitat cobrada (diferent percentatge si el total cobrat és superior o inferior a 500.000 euros).

      A continuació es va pactar la forma de fer efectiva les quantitats establertes en l'apartat " Condicions ":

  5. Les quantitats cobrades fixes o per costes es deduiran de la quantitat resultant de l'aplicació del variable percentual o valor de...

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