AAP Almería 210/2017, 15 de Mayo de 2017

PonenteJUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ECLIES:APAL:2017:665A
Número de Recurso201/2016
ProcedimientoCivil
Número de Resolución210/2017
Fecha de Resolución15 de Mayo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 1ª

SECCIÓN Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA

AVDA. REINA REGENTE S/N

Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22

N.I.G. 0401342C20140006932

Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 201/2016

Asunto: 100238/2016

Autos de: Pieza de oposición a la ejecución hipotecaria 850/2014

Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALMERÍA (ANTIGUO MIXTO Nº1)

Negociado: C1

Apelante: David

Procurador: JUAN JOSE GARCIA TORRES

Abogado: CARLOS FERRE MARTINEZ

Apelado: CATALUNYA BANC SA

Procurador: SALVADOR MARTÍN ALCALDE

Abogado: CRISTINA DELGADO FERNÁNDEZ DE HEREDIA

A U T O nº 210/2017

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ILTMOS SRES

PRESIDENTE

D. MANUEL ESPINOSA LABELLA

MAGISTRADOS

D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE

D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ

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En Almería, a quince de mayo de dos mil diecisiete.

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. - En el procedimiento de ejecución hipotecaria 850.01/2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería consta escrito de oposición a la ejecución formulada por Dª Florencia y Caivizno Almería SL, por considerar que en la escritura de ejecución existen múltiples cláusulas abusivas.

  2. - Seguido el procedimiento por sus trámites, la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Almería dictó Auto 352/2015, de 26 de junio, desestimando la oposición.

  3. - Contra la anterior resolución presentó la oponente recurso de apelación, insistiendo en la nulidad de una de las cláusulas por abuso, en concreto en el vencimiento anticipado.

  4. - Con traslado a la ejecutante, que presentó escrito de alegaciones a 4 de diciembre de 2015, se elevaron las actuaciones a esta Sala, se formó rollo y se designó ponente, y no siendo necesario la celebración de vista, se señaló el pasado día nueve para votación y fallo, quedando las actuaciones vistas para el dictado de la presente resolución.

Ha sido designado ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN ANTONIO LOZANO LÓPEZ, que expresa la opinión de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
  1. - La resolución de instancia, en el elemento aquí discutido, dice lo siguiente: "atendiendo al tenor literal de la cláusula, cabría afirmar su carácter abusivo, ya que permite el vencimiento anticipado del préstamo por el impago de una cuota de amortización de capital. No obstante, la declaración de abusividad de la citada cláusula carece de eficacia a los efectos del presente incidente de oposición a la ejecución, ya que el contenido del acta de liquidación de saldo (documento nº 4 de demanda) se comprueba que por la entidad ejecutante no se ha procedido a la aplicación de la citada cláusula con el impago de una sola cuota, sino que procedió a dar por vencido el préstamo tras el impago de ocho cuotas mensuales (desde mayo hasta diciembre de 2013), estando comprendida dicha actuación dentro de los parámetros establecidos en el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que permite el vencimiento anticipado de deudas tras la falta de pago de tres plazos mensuales".

  2. - Esta situación es aceptada por la apelante, pero dice que la cláusula es objetiva abusiva por impago de una cuota, siendo indiferente cuántas cuotas ha dejado de pagar el demandado. El motivo debe ser estimado.

  3. - Sobre esta cuestión, esta Sala ha dicho sobre estas cláusulas, a partir del auto 63/2017, de 14 de febrero, lo que sigue. La Sala venía sosteniendo (Autos de 8 de mayo de 2015, Rollo 314/2015, y de 26 de enero de 2016, Rollo 224/2015, 17 de mayo de 2016, Rollo 540/2015, 9 de mayo de 2017, Rollo 1190/2015, entre otras), que la norma del art. 693.2 LEC fija un criterio de abuso, más de lo cual es posible considerar una cláusula de vencimiento anticipado abusivo, pero la abusividad no depende tanto de la redacción de la cláusula, como de su ejercicio, criterio que conviene revisar a la luz de la evolución jurisprudencial recaída en este asunto.

  4. - Veníamos diciendo que, ciertamente, estas cláusulas tienen amparo legal ( art. 9 de la Ley 7/1995, de 23 marzo, del Crédito al Consumo y 10 de la Ley 28/1998, de 13 julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles ), y así ha sido admitido por el Tribunal Supremo ( SSTS de 3 de junio de 2008 y 1124/2008 -Sala de lo Civil, Sección 1-, de 12 diciembre y las que en ella se citan). Pero se constata en la realidad legislativa que se trata de modulaciones más agresivas de la norma general del art. 1129 del Código Civil .

  5. - En efecto, en situaciones de procedimientos declarativos, el deudor puede perder el beneficio del plazo por incumplimiento grave de sus obligaciones, tal y como, con carácter general, establece el art. 1129 Cc . Y al respecto, las SSTS de 7 de febrero de 2000, 9 de marzo de 2001, 4 de junio de 2008 y 515/2011, de 17 de febrero, venían indicado, que, atendiendo a los usos de comercio, y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil ) cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo.

  6. - En tal caso, el acreedor deberá activar la tutela declarativa de su derecho, que exige resolver el contrato. Pero no es el caso de una cláusula de vencimiento anticipado y pacto de liquidez correlativo consignados en un contrato de préstamo hipotecario. En este supuesto la resolución es declarada por el mismo acreedor, que, por su propia voluntad, exige, vía ejecución, desde ese instante, principal, intereses ordinarios, moratorios y costas. Basta con la simple declaración del acreedor, liquidación unilateral y simple notificación de saldo deudor. Esta facultad coloca a la acreedora en una situación de fuerza frente al deudor que no paga las cuotas sucesivas pactadas. Puede darse el caso de que lo haga imponiendo también su posición de superioridad en

    el ejercicio de los derechos que le confiere el pacto, por ejemplo, en el caso de préstamos hipotecarios de larga duración, con el vencimiento de tan solo una cuota mensual impagada, sin consideración alguna a la situación del deudor.

  7. - Esa situación no es la prevista en el art. 1129 Cc, y, además, caso de que se pacte, puede ser contraria a la legislación protectora de cláusulas abusivas. Así, es cláusula abusiva, según la Directiva 1993/13/CEE, de 5 abril, de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, la de autorizar al profesional a modificar unilateralmente sin motivos válidos especificados en el contrato los términos del mismo, o a resolver el contrato de duración indefinida sin motivos graves. En el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, también son abusivas las cláusulas de imposición de garantías desproporcionadas al riesgo asumido, en particular, las que se refieran a contratos de financiación o de garantías pactadas por entidades financieras que no se ajusten a su normativa específica.

  8. - El TJUE había declarado que una cláusula relativa al vencimiento anticipado en los contratos de larga duración por incumplimientos del deudor en un período limitado puede ser abusiva, pero exige del tribunal de instancia que valore si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el...

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