AAP Valencia 156/2017, 10 de Abril de 2017

PonenteJOSE FRANCISCO LARA ROMERO
ECLIES:APV:2017:3243A
Número de Recurso127/2017
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución156/2017
Fecha de Resolución10 de Abril de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 127/2017

AUTO Nº 156

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña María Mestre Ramos

Magistrado

Don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a diez de abril de 2017.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra el auto de fecha 24 de octubre de dos mil dieciséis, recaído en pieza separada de ejecución hipotecaria nº 248/2016 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Ontinyent (Valencia).

Han sido partes en el recurso, como apelantes Cajas Rurales Unidas, Sociedad Cooperativa de Crédito, representada por la procuradora doña María Teresa Sanjuan Mompó, y defendida por el abogado don Juan Carlos Monedero.

Y, como parte apelada, Dª. Hermenegildo, representado por la procuradora doña Virtudes Mataix Ferre, y defendida por el abogado don Agustín Albert Castejón, y la herencia yacente de Dª. Emilia, en la persona de D. Paulino,

Es ponente don JOSE FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva del auto apelado dice:

«Se declara abusiva la cláusula de vencimiento anticipado incorporada al contrato de préstamo con garantía hipotecaria suscrito en fecha 18 de julio de 2005, acordando la denegación del despacho de la presente solicitud de ejecución hipotecaria.

SEGUNDO

Alegaciones de la parte recurrente.

La defensa de la demandante de ejecución interpuso recurso de apelación, alegando:

PRIMERO

Cláusula vencimiento anticipado. El carácter del préstamo es Mercantil.

El Auto recurrido considera abusiva la cláusula Sexta. Bis que establece el vencimiento anticipado, ordenando el sobreseimiento del presente procedimiento.

En las alegaciones efectuadas por esta parte se puso de manifiesto el carácter mercantil del préstamo en cuestión, cuestión que no ha sido tratada ni se ha pronunciado la resolución recurrida.

En el caso que nos ocupa, tal y como se desprende de la documentación aportada a nuestro escrito de alegaciones (posición deudora y propuesta de préstamo) la finalidad del préstamo era la refinanciación de las deudas por préstamos del negocio de D. Hermenegildo .

En definitiva, careciendo el préstamo del carácter de consumo, no le es de aplicación la legislación y jurisprudencia referida a los consumidores y usuarios que de contrario se alude. Y al tratarse de un préstamo mercantil en el que ambas partes actúan en el ámbito de una actividad profesional y buscan un beneficio, la cláusula que fija el interés de demora se halla amparada por la libertad de pacto establecida en nuestro ordenamiento.

De acuerdo con nuestra Jurisprudencia, el destino de la cantidad prestada es el que sirve para calificar el carácter del préstamo que, en este caso es claramente mercantil al producirse entre dos partes que buscan un beneficio mercantil, puesto que excede del ámbito estrictamente privado propio de los consumidores. Es la propia finalidad del préstamo la única que determina si nos encontramos ante un préstamo suscrito por un consumidor, y por tanto le resulta de aplicación la normativa relativa a consumidores, o si, por el contrario. nos hallamos ante un préstamo mercantil en el que ambas partes, la prestataria y la prestamista actúan en el ámbito de una actividad empresarial.

Por ello y a la vista del destino o finalidad del préstamo, debe como hemos indicado concluirse que nos encontramos ante un préstamo mercantil, no pudiendo declararse abusiva las cláusulas pactadas entre las partes, no

resultando de aplicación la jurisprudencia y legislación relativa a consumidores y usuarios.

SEGUNDO

Cláusula en la que se acuerda el vencimiento anticipado. Supuesto de EXTREMA MOROSIDAD. Jurisprudencia Tribunal Supremo y Audiencia Provincial de Valencia al respecto.

En la cláusula en la que se pacta el vencimiento anticipado se establecen varias causas para ello. Obviamente, el carácter abusivo de una de ellas no supone el de las demás, pudiendo, por tanto, ser algunas de las causas de la cláusula abusivas y otras no, por lo que, éstas últimas mantendrán su validez y eficacia.

Resulta patente que mi representada no declaró el vencimiento anticipado con apoyo en la causa 1) de la cláusula Sexta. Bis de la escritura de préstamo hipotecario, la cual no ha sido aplicada. Es superfluo analizar si estas causas de la estipulación controvertida son abusivas al no haberse fundamentado en ella ni el vencimiento anticipado del préstamo ni el despacho de ejecución. La causa a) pueden ser consideradas abusivas (aunque no lo es) y declararla nula, lo que no afectará al vencimiento anticipado y el despacho de ejecución, puesto que el mismo se fundamentó por mi mandante en la causa 10) "causas establecidas legalmente" al haber impagado la parte prestataria VEINTITRÉSVENCIMIENTOS, causa recogida en dicha cláusula y que obviamente no es abusiva.

Las partes pactaron en CAUSA 10) de la cláusula SEXTA.BIS que mi mandante podría resolver el contrato y exigir anticipadamente desde entonces la totalidad de la deuda "por las causas establecidas en la legislación vigente". Obviamente, esta causa no puede ser calificada como abusiva, pues la Ley no puede serlo. Siendo el incumpliendo de pago de VEINTITRÉS cuotas del préstamo, por su carácter esencial y grave, una causa legal de resolución del contrato y vencimiento anticipado de la deuda conforme al 1124 y 1255 del Código Civil y el 693 LEC (los VEINTITRÉS vencimientos impagados superan el límite establecido en este último), creemos que debe concluirse que esta causa de vencimiento anticipado pactado no es abusiva y que fundamenta la reclamación ejecutiva planteada.

Tal y conforme se establece en el Auto de 16/07/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Undécima (Ponente: ANTONIO GÓMEZCANAL) "Aunque es cierto que la cláusula controvertida no cumple con las previsiones del reformado art. 693 LECivil, en cuanto autoriza a la ejecutante a reclamar la totalidad de lo adeudado por capital e intereses por vencimiento total en caso

de impago de una sola cuota frente a los tres plazos exigidos por dicho precepto, debemos tener en cuenta; 1- que la redacción actual de dicha norma -en vigor a partir del 15 de mayo de 2.013 y sin eficacia retroactiva ( art. 2.3 CCivil y D.T.4-.1 Ley 1/13 )- procede del art. 7.13 de la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para

reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. Es por tanto muy posterior al otorgamiento de la escritura pública base del presente proceso, que data de 2.007. No parece razonable pensar que. el legislador haya pretendido privar de fuerza ejecutiva a esos títulos anteriores, en cuanto al capital vencido anticipadamente, por el mero hecho de contener una estipulación que a) estaba muy extendida en la práctica bancaria, b) no plantea problemas de transparencia e inclusión, c) el propio legislador la contemplaba en el art. 693 LECivil al que posteriormente nos referiremos y d) había sido consagrada por la jurisprudencia al amparo de la autonomía privada de la voluntad (arts. 1.127 y 1.255 CCivil) cuando se fundaba, como ocurre en el presente caso, en la concurrencia de una causa objetiva como es el incumplimiento por parte de los deudores de su principal obligación cual era la restitución del capital recibido más el abono de los intereses remuneratorios ( SsTS de 4/6/08, 27/3/09, 17/1/11, 4/7 y 12/12 de 2.012, SsAP de Madrid, Secciones 10a de 13/2/14 y 21a de 26/3/13 y de Barcelona, de 30/9/13 y 11a-de 25/7/13 ).

En definitiva, no puede sostenerse que el título constitutivo, que es el que confiere a la parte acreedora para acudir al cauce del procedimiento hipotecario por haber insertado una cláusula que, conforme a la actual doctrina y normativa es, ahora, nula, cuando no se hace uso de la misma ateniéndose a la actual normativa, en caso contrario se quebraría con el derecho a acudir a este cauce hipotecario. En este sentido se ha pronunciado el Auto de 28/07/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Decimocuarta (Ponente: Marta Pont Marquina).

Es criterio reiterado en la Jurisprudencia, que la cláusula de vencimiento anticipado por no estar al corriente en el pago de los intereses y cuotas de amortización del préstamo no es abusiva por no contrariar la legislación protectora de consumidores que se refiere a cláusulas que otorguen a una de las partes la facultad de resolver "discrecionalmente" el contrato pero, no cuando están fundadas en causas legítimas como ocurre cuando se produce el incumplimiento de una de las partes, tratándose la misma de una cláusula perfectamente lícita que está amparada en el artículo 1124 del Código Civil sobre resolución de las obligaciones por incumplimiento de la contraparte y en el artículo 1255 del mismo cuerpo legal sobre libertad de pacto.

La reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa de 14 de marzo de 2013, en relación a la cláusula de vencimiento anticipado, establece que corresponde al Juez comprobar si el consumidor ha incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de

que se trate y si dicha facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo.

Tal y conforme se establece en el Auto de 16/07/2015 de la Audiencia Provincial de Barcelona, Secc. Undécima (Ponente: ANTONIO GÓMEZ CANAL): "3.- que a nuestro juicio lo decisivo es constatar que cuando en el mes de septiembre de 2.013 Catalunya Bañe, 5.A. instó el presente juicio ejecutivo no lo hizo amparándose en la cláusula controvertida, nula desde un inicio sin...

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