SAP Valencia 106/2017, 23 de Marzo de 2017

PonenteMARIA MESTRE RAMOS
ECLIES:APV:2017:3629
Número de Recurso1043/2016
ProcedimientoRecurso de Apelación
Número de Resolución106/2017
Fecha de Resolución23 de Marzo de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 6ª

ROLLO DE APELACION 2016-1043

SENTENCIA N.º 106

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña MARIA MESTRE RAMOS

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintitrés de marzo año dos mil diecisiete.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente MARIA MESTRE RAMOS, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 800-2015 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Lliria .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADO DON Segismundo representada el Procurador de los Tribunales D. Carlos Moya Valdemoro y asistido del Letrado D. Salvador Ferrer Giménez; como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Benita representada el Procurador de los Tribunales Dña. María Ramirez Vazquez y asistido del Letrado D. Victor Carrasco Mendiz; como APELADA- DEMANDANTE DOÑA Miriam representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Amparo Gargallo Jaquotot y asistido del Letrado D. Juan José Corella Miguel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2016 contiene el siguiente Fallo:

"Estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Amparo Gargallo Jaquotot en nombre y representación de Dña. Miriam debiendo condenar y condenando a Dña. Benita y a D. Segismundo al pago a Dña. Miriam de la cantidad de 9.727,62 euros, más los intereses al tipo de interés legal del dinero a contar desde el día 4 de junio de 2.015.

Debiendo condenar y condenando a Dña. Benita y a D. Segismundo al pago de las costas causadas en esta instancia. "

SEGUNDO

Notificada la Sentencia, DON Segismundo interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, falta de legitimación activa de la actora. Los gastos de reparación han sido asumidos por los padres de la actora aun cuando ella es la propietaria.

En segundo lugar se alega la infracción del art. 218 Lec al existir incongruencia al aplicar el iura novit curia en relación con la incompatibilidad del art. 1902 y 1905 Cc en relación con el 71 Lec .

En tercer lugar error en la valoración de la prueba y en consecuencia error en la fundamentación jurídica.

Dado que la valoración de la prueba testifical ha sido arbitraria.

En cuanto a la pericial se alega falta de acreditación de daños y ausencia de capacidad profesional del mismo.

-726 euros por manguera de 100 mts de riego por goteo de polietileno. Cuando en la pag. WebLM resultaría un importe de 147,8 euros.

-221,06 euros recibos de incremento de agua.

-99,9 euros por reposición de vallado infantil.

-477,25 euros por instalación vallado de madera y 454,96 euros por obra de instalación y reposición.

-5.082 euros por 4 arboles Prunus Laurocerasus.

-3.392,45 mts por 20 mts seto cuando se aporta por 40 euros.

Subsidiariamente solo podría responder por el importe de 221,06 euros y factura de LM de reposición de vallado por 577,15 euros y 99,9 euros por vallado infantil.

TERCERO

Notificada la Sentencia, DOÑA Benita interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, y en primer lugar, falta de legitimación activa dado que la actora no es la perjudicada por los daños.

En segundo lugar falta de legitimación pasiva dado que se dice que los daños han sido producidos por los perros propiedad del Sr. Segismundo .

En tercer lugar error en la valoración de la prueba dado que no hay ninguna prueba que acredite que los perros que estaban en la parcela propiedad de la apelante hubieran causado los daños.

En cuarto lugar error en la valoración de la prueba respecto a la validez que se otorga al informe pericial.

-daños en mangueras

-instalación de verjas de acceso y vallado de madera de fuente ornamental.

-gasto por perdida de agua.

-daños por haberse secado por falta de riego el seto perimetral y varios arboles en el interior de la reparcelación.

Y el ultim motivo en la indebida condena al pago del IVA de cantidades no pagadas por la actora.

CUARTO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

QUINTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:

  1. -Documental

  2. -Interrogatorio

  3. -Testifical

  4. -Pericial

SEXTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 23 de febrero de 2017 para deliberación y votación, que se verificó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEPTIMO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DON Segismundo en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la desestimación de la demanda.

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Benita en virtud del recurso de apelación interpuesto es resolver si procede la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Debemos entrar a conocer en primer término del motivo de apelación esgrimido por ambas partes apelantes por la que solicitan se estime la excepción de falta de legitimación activa de DOÑA Miriam dado que los gastos de reparación han sido asumidos por los padres de la actora aun cuando ella es la propietaria.

Asimismo la parte apelante, Sra. Benita alega su falta de legitimación pasiva.

El juzgador de instancia considero:

SEGUNDO

Antes de entrar a conocer sobre el fondo del asunto, conviene resolver las dos excepciones planteadas por los demandados, la falta de legitimación activa, y la falta de legitimación pasiva.

Así, la legitimación tanto activa como pasiva es una cuestión indisolublemente ligada al interés legítimo que hay que poseer para ejercitar o soportar el ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva de tales intereses. La jurisprudencia viene señalando que la legitimación "ad causam", ordinaria y directa, consiste en la cualidad de un sujeto en relación con la afirmación deducida en un determinado proceso respecto de un acto, negocio, relación o situación jurídica, en cuya virtud se explica la posición de las partes con tal condición. Aunque la jurisprudencia es sensible a las distintas configuraciones doctrinales, en general viene haciendo hincapié en el aspecto fundamental, cual es, el relativo a la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. Por consiguiente, esta condición de carácter objetivo exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada (activa o pasiva) y el objeto jurídico pretendido ( STS de 2-9-96, 31-3-97, 12-12-98 t 28-12-2001 ). No otra cosa significa la definición de parte legítima que ofrece el Art. 10 de la LEC al considerar como tales "quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica y objeto litigioso".

Además, como cuestión de orden público que es, la existencia de legitimación puede ser apreciada de oficio por los tribunales, aunque no sea alegada por las partes intervinientes ( STS de 6-5-97, 24-1-98, 30-6-99 y 15-4-2000 ), como es el caso que nos ocupa. Así por tanto, en la medida en que las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva son apreciables de oficio, por cuanto que afectan al orden público procesal, nada impide que se pueda entrar a conocer de las mismas.

Entrando en materia, el art. 10 de la LEC señala, bajo la rúbrica de "Condición de parte procesal legítima", que "serán considerados partes legítimas quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso. Se exceptúan los casos en que por ley se atribuya legitimación a persona distinta del titular".

Como señalaba la STS de 16 de mayo de 2000 " la legitimación no radica en la mera afirmación de un derecho sino que, también, depende de la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En suma, la legitimación en el proceso civil se manifiesta como un problema de consistencia jurídica, en cuanto que exige la adecuación entre la titularidad jurídica que se afirma y el objeto jurídico que se pretende, lo que se traduce en que el tema de la legitimación comporta siempre una "questio iuris" y no una "questio facti" que, aunque afecta a los argumentos jurídicos de fondo, puede determinarse con carácter previo a la resolución del mismo, pues únicamente obliga a establecer si, efectivamente, guarda coherencia jurídica la posición subjetiva que se invoca en relación con las peticiones que se deducen. Se puede, por ello, estar legitimado y carecer del derecho que se controvierte. Con todo, dada la vinculación de la legitimación con el tema de fondo y las utilidades que comporta el manejo del concepto con precisión, no es extraño que, en ocasiones, se confunda la legitimación ("questio iuris") con la existencia del derecho discutido (que exige la comprobación de los elementos fácticos que lo configuran)"( STS 31-3-97 en recurso núm. 1275/93 EDJ1997/1487). Y de ahí, sobre todo, que la falta de legitimación "ad causam" se considere apreciable de oficio por los tribunales, incluso por esta Sala al conocer del recurso de casación (SSTS 20-10-93 EDJ1993/9336, 1-2-94 EDJ1994/745, 13-11-95 EDJ1995/6220, 30-12-95 EDJ1995/7310 y 24-1-98 EDJ1998/65 entre otras), con lo que cualquier reproche de incongruencia a la sentencia recurrida y toda la argumentación de los dos motivos aquí examinados caen absolutamente por su base."

Y como dice la STS de 18 de septiembre de 2008 "" Como afirmó la sentencia de esta Sala de 28 febrero 2002, con cita de las de 31 marzo...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR