STS, 24 de Enero de 1998

PonenteEDUARDO FERNANDEZ-CID DE TEMES
ECLIES:TS:1998:365
Fecha de Resolución24 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 21.-Sentencia de 24 de enero de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

PROCEDIMIENTO: Quiebra.

MATERIA: Oposición a la declaración de quiebra. Actividad empresarial. Sociedades Cooperativas.

NORMAS APLICADAS: Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Coperativas; Ley 52/1974, de 19 de diciembre, General de Cooperativas; Ley de Cooperativas de la Comunidad Velenciana de 25 de octubre de 1985. Artículo 149-6.º de la Constitución Española.

DOCTRINA: La remisión de la ley valenciana a la legislación concursal estatal sólo puede

entenderse a la que ésta tiene prevista para las cooperativas, que no comprende ni la quita y espera

ni el concurso de acreedores y sí sólo la suspensión de pagos y la quiebra. Tanto si se tiene en

cuenta la Ley de 1964 como si se toma en consideración a efectos interpretativos la de 1987

establecedora de la norma básica y uniforme que han de respetar las Comunidades Autónomas,

todo ello sin necesidad de entrar en el análisis de conceptos como los de comerciante y actos de

comercio rebasados por el derecho mercantil actual que contempla básicamente la actividad

empresarial como fin esencial de derecho mercantil.

En el momento presente puede calificarse a las Sociedades Cooperativas como empresarios sociales, tengan o no un fin lucrativo, alcanzándolas ciertamente muchas disposiciones

mercantiles, que han de ser respetadas por el legislador autonómico según mandato constitucional.

Y como la Sala de instancia sienta en su fundamento tercero «la insolvencia definitiva de la Cooperativa recurrente», resalta que el procedimiento concursal previsto en la legislación estatal al que remite la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana es el de quiebra.

En la villa de Madrid, a veinticuatro de enero de mil novecientos noventa.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, como consecuencia de autos de procedimiento incidental de oposición a la declaración de la quiebra ante el Juzgado de Primera Instancia número cinco de Valencia; cuyo recurso fue interpuesto por «Comylsa, Empresa Constructora, S. A.», representada por el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado y asistida del Letrado don Adolfo Vanaclocha Escoms, siendo parte recurrida la «Cooperativa de viviendas Vicohor», Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada»,representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Ruano Casanova y asistida del Letrado don Enrique Gutiérrez de Terán y López-Tello.

Antecedentes de hecho

Primero

Por auto de fecha 4 de febrero de 1987 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia , se declaró la quiebra de la «Sociedad Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada».

Segundo

Contra dicho auto se interpuso incidente de oposición a la declaración de la quiebra por expresada Cooperativa, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando dictar en su día sentencia dejando sin efecto la declaración de quiebra, con todos los efectos legales que ello supone; y establecer expresamente en la referida sentencia la facultad de mi representada para ejercitar la acción de daños y perjuicios contra la solicitante de la quiebra, a la que se condene al pago de todas las costas. La sociedad «Comylsa, Empresa Constructora, S. A.», contestó a la cuestión incidental de oposición al auto de declaración de quiebra, propuesto por la representación de la entidad quebrada, estableciendo los hechos y fundamentos de Derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo y previos los trámites legales pertinentes, no dar lugar a lo solicitado por la «Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada», condenándola al pago de todas las costas causadas en este incidente de oposición. Tramitado el Procedimiento por el Juzgado de Primera Instancia se dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1987, cuyo fallo dice literalmente así: Fallo: Que desestimando el escrito de oposición presentado por «Cooperativa de viviendas de Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada» representada por el Procurador don Antonio García-Reyes Comino, no ha lugar a lo solicitado en él, y, en su consecuencia, debo declarar y declaro ratificado el auto de 4 de febrero de 1987 declarando la quiebra de la dicha cooperativa con todos los demás pronunciamientos que lo completan. Sin hacer expresa condena en costas de este incidente de oposición. Contra esta sentencia cabe recurso de apelación en un solo efecto para ante la Audiencia Territorial que se habrá de interponer, en su caso, ante este Juzgado, en el termino de 5 días, según el artículo 1.031 del Código de Comercio de 1829 .

Tercero

Recurrida en apelación la sentencia de Primera Instancia del Juzgado número 5 de Valencia por la «Sociedad Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada», la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia dictó la suya de fecha 3 de marzo de 1988 , cuyo fallo dice literalmente así: Fallamos: Se estima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Valencia el día 28 de mayo de 1987 , se revoca dicha resolución y se revoca y deja sin efecto el auto de 4 de febrero de 1987 por el que se declaró en estado de quiebra a la «Cooperativa de viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada», con todas sus consecuencias legales, sin hacer especial imposición de las costas causadas en ambas instancias. Y a su tiempo, con certificación literal de esta misma resolución y oportuno oficio, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

Cuarto

El Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en nombre y representación de «Comylsa, Empresa Constructora, S. A», ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia, con apoyo en los siguientes motivos:

Motivo primero: Se articula al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por interpretación errónea el artículo 31, apartado 21, del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana, Ley Orgánica 5/1982 de 1 de julio , en relación con el artículo 149-3.° de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 .

Motivo segundo: Al amparo del número 5.º del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La sentencia recurrida infringe por interpretación errónea, el artículo 67 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, que al regular las situaciones concúrsales, se remite expresa y exclusivamente a la legislación concursal estatal, o sea, a la Ley General de Cooperativas de 1974 o a la vigente de 1987 y por contra estima que el procedimiento de ejecución general que debe seguirse, para decidir las consecuencias de su insolvencia definitiva es el concurso de acreedores y no la quiebra.

Motivo tercero: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por interpretación errónea el artículo 67-1.° de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana , en relación con los artículos 117, 123, 124 y 3 del Código de Comercio , en los que se basa la sentencia recurrida, para considerar no comerciante a la Cooperativa demandada y en su consecuencia el procedimiento de ejecución general que se debe seguir -en contra del criterio de esta parte- el concurso deacreedores y no la quiebra.

Motivo cuarto: Al amparo del número 4.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Error en la apreciación de la prueba que resulta de los particulares que a continuación se designan, de los documentos que se designan también.

Motivo quinto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe por su inaplicación, el artículo 46-6.º de la Ley General de Cooperativas de 19 de diciembre de 1974 en relación con el artículo 82 de su reglamento, (Real Decreto 2.710-78 ), en cuanto establecen que a las cooperativas les será aplicable en su caso, la suspensión de pagos y la quiebra.

Motivo sexto: Al amparo del número 5.° del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . El fallo infringe, por interpretación errónea el artículo 874 del Código de Comercio , en cuanto que establece: «se considera en estado de quiebra el comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones», y no obstante de tener la consideración de comerciante las cooperativas, remite el supuesto de insolvencia de la quiebra que nos ocupa, el concurso de acreedores, propio de los deudores civiles.

Quinto

Admitido el recurso y evacuado el trámite de instrucción, se señaló para celebración de vistas el día 16 de enero de 1990.

Ha sido Ponente el Excmo. Sr. don Eduardo Fernández Cid de Temes.

Fundamentos de Derecho

Primero

Los antecedentes del presente recurso son sencillos: El Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia dictó auto, con fecha 4 de febrero de 1987 , declarando en estado de quiebra a «Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada», la que formuló demanda incidental de oposición, a fin de que se dejase sin efecto lo declarado con todas sus consecuencias legales, presentándose escrito de contradicción por «Comylsa, Empresa Constructora, S.

A.», y recayendo sentencia desestimatoria, en 28 de mayo de 1987, que ratificó el auto impugnado; apeló la cooperativa y la Audiencia Territorial de Valencia, Sala Primera de lo Civil, por sentencia de 3 de marzo de 1988 , estimando de aplicación la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana de 25 de octubre de 1985, artículo 67-1.° y no la Ley General de Cooperativas estatal de 1974 , vigente cuando se constituyó la recurrente ni la actual de 1987, consideró que, en todo caso, ante una insolvencia definitiva, el procedimiento aplicable a estas cooperativas sería el concurso de acreedores y no la quiebra, por lo que dejó sin efecto la declaración de quiebra; contra esta sentencia del órgano jurisdicional colegiado se interpuso por la instante de la quiebra «Comylsa, Empresa Constructora, S. A.», recurso de casación.

Segundo

La única prevención que contiene la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana respecto a las situaciones concúrsales se contiene en el artículo 67 , establecedor de que «a la cooperativa se le aplicará la legislación concursal estatal», lo que concuerda con el artículo 149-3.° «in fine» de la Constitución Española en cuanto dice que «el derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas»; parece, pues, que la remisión al derecho estatal se verifica a la quita y espera, al concurso, a la suspensión de pagos y a la quiebra, pues todos estos institutos constituyen legislación concursal, pero como la ley general de cooperativas estatal 52/74, de 19 de diciembre, y su Reglamento (R. D. 2.710/78) en sus artículos 46-6.° y 82-1 .°, respectivamente, acotan ese campo, aplicando a las cooperativas sólo la suspensión de pagos y la quiebra, al decir el primero que «a las Cooperativas les será aplicable, en su caso, la legislación sobre suspensión de pagos y quiebras» y el segundo, bajo la rúbrica «suspensión de pagos y quiebras», que «1. A las sociedades cooperativas les será de aplicación la suspensión de pagos y la quiebra de acuerdo con lo establecido en el artículo 46-6.° de la Ley y en este Reglamento. 2 . La suspensión de pagos, aplicable a las cooperativas que se encuentren en situación de iliquidez o que acceden a la insolvencia por circunstancias fortuitas, podrán solicitarla; el Consejo Rector, previa ratificación de la asamblea, y, en su caso, los liquidadores. La providencia judicial, por cuya virtud se tenga solicitada la suspensión, deberá inscribirse en el Registro de Cooperativas donde esté inscrita la suspensa. 3. Los acreedores de la cooperativa podrán, y el órgano rector de ésta deberá solicitar del Juez la declaración de quiebra, cuando aquélla se encuentre en situación patrimonial de insolvencia definitiva; la obligación de instar declaración alcanzará a los liquidadores», es visto que se excluye a este tipo especial de sociedades que constituyen las cooperativas, de indudable incidencia en el ámbito comercial y tráfico mercantil, de la posibilidad de acudir al estado preliminar de quita y espera o al concurso, interpretación que no resulta contraria a la afirmación del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana (artículo 31-21 ) de que la Generalidad tiene competencia exclusiva sobre «Cooperativas, respetando la legislación mercantil», pues ya se ha consignado la remisión que su propia Ley realiza a la legislación concursal estatal, que ha de entenderse a la vigente en la materia específica de que se trata.Más si se entendiese que no era procedente tal interpretación por ser expresadas normas estatales sobre las cooperativas pre o ante constitucionales, se llega a idéntica solución con la Ley 3/1987, de 2 de abril, General de Cooperativas , que en el párrafo seis de su preámbulo dice tener presente su carácter de derecho supletorio respecto al Derecho de las Comunidades Autónomas con competencias Legislativas en materia de Cooperativas, y en el párrafo último de su apartado XVII que «de las disposiciones finales tiene especial importancia la primera, que fija el ámbito de aplicación de la presente Ley, de acuerdo con las competencias que en materia de cooperativas tienen atribuidas algunas Comunidades Autónomas», porque tal disposición final señala, a dichos efectos, qué normas tienen el carácter de básicas y cuáles no, encontrándose entre aquellas: a) el artículo 103-9.°, que establece como causa de disolución la quiebra de la sociedad; b) el 110 que dispone que, «en caso de insolvencia de la sociedad, los liquidadores deberán solicitar, en término de diez días, a partir de aquel en que se haga patente esa situación, la declaración de suspensión de pagos o la de quiebra según proceda»; c) el 115, que señala que «a las Sociedades Cooperativas les será aplicable la legislación sobre suspensión de pagos y quiebras», debiendo inscribirse en el Registro de Cooperativas la providencia judicial por cuya virtud se tenga por solicitada la suspensión de pagos o la quiebra; d) y el artículo 105, sobre reactivación de la Sociedad, prevé, para el caso de quiebra, que la Sociedad quebrada llegue a un convenio con los acreedores. En definitiva, la remisión de la Ley valenciana a la legislación concursal estatal sólo puede entenderse a la que ésta tiene prevista para las cooperativas, que no comprende ni la quita y espera ni el concurso de acreedores y sí, sólo, la suspensión de pagos y la quiebra, tanto si se tiene en cuenta la Ley de 1974 , como si se toma en consideración a efectos interpretativos la de 1987, establecedora de la normativa básica y uniforme que han de respetar las Comunidades Autónomas, todo ello sin necesidad de entrar en el análisis de conceptos como los de comerciante y actos de comercio, rebasados por el derecho mercantil actual, que contempla básicamente la actividad empresarial como fin esencial del derecho mercantil, extremos tenidos en cuenta sin duda alguna por el legislador al dictar las normas reguladoras de las cooperativas y su similitud con las de las Sociedades Anónimas cuando aún no se ha producido la modificación del Código de Comercio, superado por una realidad social cambiante, en la que, en el momento presente, puede calificarse a las Sociedades Cooperativas como empresarios sociales, tengan o no un fin lucrativo, alcanzándose, ciertamente, muchas disposiciones mercantiles, que han de ser respetadas por el legislador autonómico, según mandato constitucional ( artículo 149-6.° de la Constitución Española ).

Tercero

Aplicando la doctrina anterior y no discutiéndose en el caso que nos ocupa la existencia de un sobreseimiento general en el pago de sus obligaciones por parte de la «Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada», pues que la sentencia de la Sala de instancia sienta en su fundamento tercero «la insolvencia definitiva de la Cooperativa recurrente», es claro que, estimando el motivo segundo en cuanto denuncia infracción, por interpretación errónea, del artículo 67 de la Ley de Cooperativas de la Comunidad Valenciana, de 25 de octubre de 1985 , que al regular las situaciones concúrsales se remite a la legislación concursal estatal y, concretamente, a la Ley General de Cooperativas de 1974 o a la vigente de 1987 , procede, sin necesidad de mayor análisis, casar y anular la sentencia dictada, en 3 de marzo de 1988, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia y, recobrada la competencia para resolver como si de Sala de instancia se tratara, confirmar, por las razones expuestas, el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia en la suya de 28 de mayo de 1987 , que mantuvo la declaración de quiebra de la Sociedad Cooperativa a que se viene haciendo mérito; todo ello sin pronunciamiento expreso sobre costas de ninguna de las instancias.

Cuarto

En cuanto a las costas de este recurso cada parte satisfará las suyas ( artículo 1.715-4.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sin que haya lugar a pronunciamiento alguno sobre depósito, al ser disconforme las sentencias de primera y segunda instancia y, por ello, no constituido.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

Que declarando haber lugar al recurso de casación interpuesto por «Comylsa, Empresa Constructora,

S. A.», contra la sentencia dictada, en 3 de marzo de 1988, por la Sala Primera de lo Civil de la Audiencia Territorial de Valencia , debemos anularla, la anulamos y, en su lugar, confirmamos el fallo de la dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de los de Valencia en la suya de 28 de marzo de 1987 , que mantuvo la declaración de quiebra de la «Cooperativa de Viviendas Vicohor, Grupo Doctor Moliner, Sociedad Cooperativa Limitada»; no ha lugar a pronunciamiento alguno sobre costas de primera y segunda instancia; y en cuanto a las de este recurso, cada parte satisfará las suyas; a su tiempo comuníquese esta resolución a expresada Audiencia, devolviéndole los autos y rollo de Sala que en su día remitió.

ASI, por nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Eduardo FernándezCid de Temes.- Jesús Marina Martínez Pardo.- Pedro González Poveda.- Antonio Fernández Rodríguez.-Rubricados.

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